REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000090
ASUNTO : LP01-P-2010-000090

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: 1.- Alejandro José Vargas, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 17-11-69, de 40 años, estado civil concubino, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, hijo de Ramón Eduardo Villas García y Teresa de Jesús Vargas, de profesión obrero, domiciliado en Mérida, Residencias Valecillos entre Avenidas 3 y 4, Calle 34, Piso 2, Apartamento 3, cerca del supermercado de los chinos, teléfono: 0414-5323163, 0414-7456957 (cuñada), y 0426-3458153 (madre), Mérida Estado Mérida. 2.- Moreno Paredes Michael Alejandro, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-08-85, de 24 años, soltero, de profesión técnico en mantenimiento de computadoras, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, hijo de Pastor Ignacio Moreno Herrera y Adela Guadalupe Paredes, domiciliado en Belén al final de la Calle 18, Callejón Quintero, al final donde está el Ambulatorio, vivienda de dos pisos, color blanco con marrón, por el Parque de los Poetas, teléfono: 0274-4176278, Mérida Estado Mérida. 3.- Jeisón Rafael Arana Sulbaran, venezolano, mayor de edad, natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27-12-1986, de 23 años, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, hijo de José Arana y Beatriz Sulbaran, domiciliado en Caracas, Barrio Plan del Manzano, Carretera Vieja a La Guaira, Casa Nº 143, teléfono:0412-4346779 (un hermano Asdrúbal Arango), Caracas Distrito Capital, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por los ciudadanos Defensores Públicos, Abogados: PEDRO RIOS y EDWARD CONTRERAS, además del ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 11-01-2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos: Joenis Alberto Salazar Araque, Miguel Piedrahita Chacón y Dugarte Torres Lisbeth del Carmen, iban caminando por las adyacencias del Establecimiento Comercial denominado “Gradas”, ubicado en la Avenida 4 con Calle 19 de esta ciudad de Mérida, cuando fueron interceptados bruscamente por cuatro personas, tres hombres y una mujer, de los cuales uno de ellos portando un pico de botella en su mano y bajo amenaza de muerte le exigió al ciudadano Joenis Salazar que le entregara la pulsera de oro que llevaba puesta, pero como este se negó a tal pedimento, otro de los ciudadanos que se encontraba con el primero, sorpresivamente se le acercó y lo despojó de la cadena de oro que portaba, exigiéndole, además, que le entregara las otras prendas de oro de tenía puestas, ayudado por la ciudadana que los acompañaba y que también se encontraba con estos y que le entregó un pico de botella al otro ciudadano, pero como la victima se negó a entregar sus prendas, los mencionados ciudadanos agredieron físicamente a Joenis y Miguel, logrando herir con el pico de botella a Joenis, y despojar de un anillo de oro a Miguel, y una vez perpetrado el hecho los agresores salieron corriendo e ingresaron al Establecimiento Comercial denominado “El Hoyo del Queque”, y mientras esto ocurría la ciudadana acompañante de las victimas, Lisbeth del Carmen Dugarte, estaba pidiendo auxilio a la policía vía telefónica, razón por la cual, varios Funcionarios Policiales hicieron acto de presencia en el lugar del hecho, y allí pudieron observar a dos personas de sexo masculino que estaban sangrando, uno de ellos a nivel del abdomen y el otro en la cabeza, identificándose el ciudadano Joenis Alberto Salazar como Funcionario Policial, además procedieron a suministrarle a los funcionarios todas las características físicas de los agresores, al igual que su vestimenta, informándoles igualmente que los mismos habían ingresado al Establecimiento Comercial denominado “El Hoyo del Queque”, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el referido lugar, recibiendo información de que las personas que buscaban habían salido por la puerta de atrás, lo cual obligó a los funcionarios a realizar un patrullaje por todo el centro de la ciudad en compañía de una de las victimas del hecho, identificado como: Joenis Alberto Salazar, y cuando se desplazaban por la Avenida 1, entre Calles 18 y 19, lograron observar a Tres (03) Hombres y Una (01) Mujer, que iban corriendo, por lo que se les acercaron y les dieron la voz de alto, siendo identificados inmediatamente por la victima como los autores materiales del hecho, practicándoles una Inspección Personal a cada uno de ellos, encontrándole en su poder a uno de ellos, identificado como: Jeisón Rafael Arana, Un (01) Trozo de Cadena de Color Amarillo y Un (01) Dije de Color Amarillo, siendo plenamente identificados por la victima presente en el lugar como de su propiedad, identificando a los demás ciudadanos como: Michael Alejandro Paredes, Alejandro José Vargas y Araiz Silva Landaeta, los cuales fueron aprehendidos en situación de flagrancia en el mismo lugar de la detención.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, de la siguiente manera, para el acusado: Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; para el acusado: Moreno Paredes Michael Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y para el acusado: Jeisón Rafael Arana Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de los acusados de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que los ciudadanos acusados van a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se les imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, procediendo en representación del acusado: Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, le manifestó al Tribunal que “No tenemos objeción alguna con relación a la acusación presentada por la Fiscal y manifiesto que mi representado quiere admitir los hechos, por lo tanto pido igualmente se le imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo.”

El ciudadano Defensor Público, abogado: EDWARD CONTRERAS, quien asiste al acto por la ciudadana, abogada, Doris Uzcategui de Villamizar, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, procediendo en representación del acusado: Moreno Paredes Michael Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, le manifestó al Tribunal que “No tenemos objeción alguna con relación de la acusación presentada y manifiesto que mi representado quiere admitir los hechos, por lo tanto pido que se le haga la rebaja de la pena. Es todo”.

El ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO JULIO RIOS, quien asiste al acto por el ciudadano, abogado, Siro García, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, procediendo en representación del acusado: Jeisón Rafael Arana Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, le manifestó al Tribunal que “No tenemos objeción alguna con relación de la acusación presentada y manifiesto que mi representado quiere admitir los hechos, por lo tanto pido que se le haga la rebaja de la pena. Es todo”.

V.

LOS ACUSADOS.

Los ciudadanos acusados en la presente causa, luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de su derecho a rendir declaración consagrado en los artículos 130 y 347 ejusdem, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como les fue el derecho de palabra, manifestaron de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente: 1).- Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, señaló que “Asumo los hechos y aceptó mi condena. Es todo.” 2).- Moreno Paredes Michael Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, señaló que “Asumo los hechos y aceptó mi condena. Es todo.” y 3).- Jeisón Rafael Arana Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, señaló que “Asumo los hechos y aceptó mi condena. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los Acusados de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados de autos, ciudadanos: 1).- Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, 2).- Moreno Paredes Michael Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, y 3).- Jeisón Rafael Arana Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; para el primero de los nombrados, y para los dos restantes, el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitido en la audiencia de Juicio Oral por los tres acusados de autos, anteriormente identificados, la norma sustantiva establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, en los siguientes términos:

Por su parte en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es conveniente tomar en consideración el contenido del tipo legal previsto en la señalada Norma Sustantiva, la cual dispone que:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En consecuencia, el Delito de Robo Agravado se consuma con el hecho de apoderarse bajo amenazas, por la fuerza o violentamente de un objeto perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado, asido o agarrado por el ladrón, directamente por este, o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a entregárselo, y en esto consiste el momento consumativo del delito de Robo, denominado por la doctrina como: Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce el acto de Apoderamiento - Desapoderamiento de la cosa ajena, aunque no haya o no se produzca un aprovechamiento posterior por la intervención de la fuerza pública o de la propia victima, lo cual impide al ladrón lograr el fin último que este se proponía.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

Por su parte, el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía actuante sólo al co-acusado: Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, y admitido por este en la Audiencia de Juicio Oral, contempla una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los tres acusados de autos, ciudadanos: 1).- Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, 2).- Moreno Paredes Michael Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, y 3).- Jeisón Rafael Arana Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, fueron aprehendidos de manera in fraganti en fecha 11-01-2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por cuanto, los ciudadanos: Joenis Alberto Salazar Araque, Miguel Piedrahita Chacón y Dugarte Torres Lisbeth del Carmen, el día de los hechos iban caminando por las adyacencias del Establecimiento Comercial denominado “Gradas”, ubicado en la Avenida 4 con Calle 19 de esta ciudad de Mérida, cuando fueron interceptados bruscamente por cuatro personas, tres hombres y una mujer, de los cuales uno de ellos portando un pico de botella en su mano y bajo amenaza de muerte le exigió al ciudadano Joenis Salazar que le entregara la pulsera de oro que llevaba puesta, pero como este se negó a tal pedimento, otro de los ciudadanos que se encontraba con el primero, sorpresivamente se le acercó y lo despojó de la cadena de oro que portaba, exigiéndole, además, que le entregara las otras prendas de oro de tenía puestas, ayudado por la ciudadana que los acompañaba y que también se encontraba con estos y que le entregó un pico de botella al otro ciudadano, pero como la victima se negó a entregar sus prendas, los mencionados ciudadanos agredieron físicamente a Joenis y Miguel, logrando herir con el pico de botella a Joenis, y despojar de un anillo de oro a Miguel, y una vez perpetrado el hecho los agresores salieron corriendo e ingresaron al Establecimiento Comercial denominado “El Hoyo del Queque”, y mientras esto ocurría la ciudadana acompañante de las victimas, Lisbeth del Carmen Dugarte, estaba pidiendo auxilio a la policía vía telefónica, razón por la cual, varios Funcionarios Policiales hicieron acto de presencia en el lugar del hecho, y allí pudieron observar a dos personas de sexo masculino que estaban sangrando, uno de ellos a nivel del abdomen y el otro en la cabeza, identificándose el ciudadano Joenis Alberto Salazar como Funcionario Policial, además procedieron a suministrarle a los funcionarios todas las características físicas de los agresores, al igual que su vestimenta, informándoles igualmente que los mismos habían ingresado al Establecimiento Comercial denominado “El Hoyo del Queque”, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el referido lugar, recibiendo información de que las personas que buscaban habían salido por la puerta de atrás, lo cual obligó a los funcionarios a realizar un patrullaje por todo el centro de la ciudad en compañía de una de las victimas del hecho, identificado como: Joenis Alberto Salazar, y cuando se desplazaban por la Avenida 1, entre Calles 18 y 19, lograron observar a Tres (03) Hombres y Una (01) Mujer, que iban corriendo, por lo que se les acercaron y les dieron la voz de alto, siendo identificados inmediatamente por la victima como los autores materiales del hecho, practicándoles una Inspección Personal a cada uno de ellos, encontrándole en su poder a uno de ellos, identificado como: Jeisón Rafael Arana, Un (01) Trozo de Cadena de Color Amarillo y Un (01) Dije de Color Amarillo, siendo plenamente identificados por la victima presente en el lugar como de su propiedad, identificando a los demás ciudadanos como: Michael Alejandro Paredes, Alejandro José Vargas y Araiz Silva Landaeta.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los tres acusados de autos, anteriormente identificados, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes teniendo en su poder objetos propiedad de la victima, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificado como: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de tres personas totalmente IMPUTABLES por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los acusados de autos: 1).- Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, 2).- Moreno Paredes Michael Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, y 3).- Jeisón Rafael Arana Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: 1).- Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, 2).- Moreno Paredes Michael Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, y 3).- Jeisón Rafael Arana Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena correspondiente de la siguiente manera: para Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, Nueve (09) Años, Cinco (05) Meses y Cinco (05) Días de Prisión por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; para el acusado: Moreno Paredes Michael Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, Nueve (09) Años y Dos (02) Meses de Prisión por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y para el acusado: Jeisón Rafael Arana Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, Nueve (09) Años y Dos (02) Meses de Prisión por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Vista la admisión de los hechos realizada conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los acusados de autos, CONDENA al ciudadano: Alejandro José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.497, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de Nueve (09) Años, Cinco (05) Meses y Cinco (05) Días de Prisión, al ciudadano: Moreno Paredes Michael Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.032.295, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Dos (02) Meses de Prisión, y al ciudadano: Jeisón Rafael Araujo Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.563, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Dos (02) Meses de Prisión.

Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta, para los ciudadanos: Michael Alejandro Moreno y Jeason Rafael Sulbaran el día: 22-04-2020 y en lo que respecta al ciudadano: Alejandro José Vargas, para el día 27-07-2020.

Tercero: No se condensa en costas a los acusados en autos en base al principio de la gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, establecidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se establece como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Sexto: Una vez publicado el texto integro de la sentencia y declarado firme la misma se ordena compulsar la presente causa a fin de remitir copia certificada a la misma al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución de la misma.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.









ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA