REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000033
ASUNTO : LP01-P-2010-000033

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO No. 03.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: 1).- EVÉLITO DE JESÚS OBERTO VERA, y dijo ser de nacionalidad venezolano, casado, chofer, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1966, cédula de identidad N° V-9.743.905, hijo de Hilario Oberto Bracho y Minerva de Jesús Vera de Oberto, residenciado en Barrio Hugo Chávez, calle La Trinidad, casa número 0-45, El Vigía, Estado Mérida; 2).- LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, nacionalidad venezolano, soltero, chofer, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1973, cédula de identidad N° V-12.049.737, hijo de Ernesto Contreras y Gladis Arellano, residenciado en San Simón, calle principal, casa sin número, dos cuadras bajando de la Plaza Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0275-8871052; y 3).- YONY JAVIER ALARCON MORENO, nacionalidad venezolano, soltero, chofer, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1976, cédula de identidad N° V-12.654.174, hijo de Eusebio Alarcón y Candida Moreno, residenciado en la Población de Hernández, calle Las Flores, casa sin número, Táchira, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: SUSANA ZAMBRANO y GERARDO RAFAEL PACHECO, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, además de ello, participaron el debate oral el abogado MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano WISTÓN ENRIQUE GONZÁLEZ GUERRERO, propietario del Vehículo Taxi, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Blanco, Tipo Sedan, Año 1999, Placas ABU-14V, Serial de Carrocería No. 8X1CK5ASRX0000019, Serial de Motor No. 4G93JK2753, retenido en el procedimiento realizado, y el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MANUEL AMADO AVENDAÑO PÉREZ, propietario del Vehículo Autobús, Marca Mercedes Benz, Modelo Chassis LO-712, Año 2007, Color Negro, 24 Puestos, Placa TAP-36G, Serial de Carrocería No. 9VD6881567V495669, Serial de Chasis No. 9VD6881567V495669, retenido en el procedimiento realizado, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 07-01-2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando se encontraban de servicio los efectivos Sargento Mayor de Primera: INOJOSA BOTINI RENE JOSÉ, Sargento Mayor de Segunda: PALOMINO ABREU FILIBERTO, y Sargento Segundo: MARQUEZ LUCENA ARELYS, todos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando llegó a la entrada del Penal Una (01) Buseta, Color Blanco, Marca Mercedes, Placas No. TAP-36G, afiliada a la Línea de Transporte Público “Expresos Hernández”, y se estacionó frente al portón de prevención, la cual era conducida por un ciudadano identificado como: LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.049.737, quien se encontraba acompañado por un ayudante de nombre: YONY JAVIER ALARCÓN MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.174, en ese momento el conductor de la referida buseta le informó a los funcionarios que llevaban unos Equipos Musicales para el interior del penal, y que estos pertenecían al ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, razón por la cual el Sargento INOJOSA se subió al interior de la mencionada unidad con la finalidad de verificar lo señalado por el conductor de la misma, comprobando que habían varios instrumentos musicales, y además, Una (01) Rola de Madera, posteriormente se bajó de la misa y le indicó al chofer que se estacionara a la derecha del estacionamiento, debido a que ese lugar era una zona de seguridad, y que además tenían que esperar la Autorización Escrita del Director del Penal para poder ingresar los equipos, regresando a su lugar en la prevención, donde pudo observar que se encontraba un grupo de Internos del Pabellón No. 02, los cuales se encontraban alterados preguntando por la Rola de Madera, insistiendo en el ingreso de la misma al interior del penal, sin embargo, en ese momento llegó también a la entrada del penal, Un (01) Vehículo Taxi, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Blanco, Placas No. ABU-14V, en el cual viajaba un ciudadano identificado como: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-19.503.811, y el conductor del vehículo, identificado como: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.743.905, ingresando el primero de los nombrados a la prevención del penal para tramitar el ingreso de los equipos musicales y la rola de madera. Un rato después, el Jefe de Régimen llevó la Autorización Escrita del Director para el ingreso de los Equipos de Música, pero no para la Rola de Madera, razón por la cual, el conductor de la buseta y su ayudante dejaron la rola tirada en la entrada a la prevención y se fueron del Penal. No obstante, como los internos seguían en el mismo lugar presionando para que ingresaran la mencionada rola, el mismo Jefe de Régimen, ante tanta insistencia salió a revisar la misma por cuestiones de seguridad, contando con la presencia del Teniente Gleimer Omar Pineda Ramírez, y de los Testigos Presenciales, ciudadanos: HENDER REGALADO MONTILLA y REINALDO JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, procediendo a realizarle una inspección a la rola de madera, y al golpearla con un palo, notaron que la misma sonaba como hueca, por lo cual, la trasladaron hasta la Sala de Rayos X ubicada en la Prevención del Centro Penitenciario, y al pasarla por la maquina los funcionarios ROBERTH ALEXIS JAIME SANCHEZ y ERNESTO JESÚS ROSALES NIETO, pudieron observar que la misma detectó unos objetos cuadrados en su interior, por lo cual decidieron revisarla minuciosamente y al lanzarla varias veces contra el piso, se desprendió una tapa de madera, de forma circular, dejando al descubierto un compartimiento secreto dentro de la rola, logrando encontrar en su interior varias panelas de forma rectangular, de las cuales Cinco (05) de Color Verde, con una insignia de una pata de perro, y Dos (02) de Color Azul, para un total de Siete (07) Panelas, sustancia esta que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Botánica, arrojó un Peso Neto de Seis Kilos con Setecientos Treinta Gramos de Marihuana (6, 730 Kgs), razón por la cual los efectivos procedieron a la detención de los ciudadanos: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO y el conductor del vehículo taxi, identificado como: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, así mismo, el mismo Teniente procedió a llamar a los Puntos de Control del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el Estado Mérida, alertándolos sobre el paso de la mencionada buseta, identificada como Una (01) Buseta, Color Blanco, Marca Mercedes, Placas No. TAP-36G, afiliada a la Línea de Transporte Público “Expresos Hernández”, y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la misma fue detenida en el Peaje de Zea, al igual que sus ocupantes, vale decir, el conductor LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, y el ayudante de nombre: YONY JAVIER ALARCÓN MORENO, por parte de los efectivos Sargento Primero BRICEÑO GÓMEZ MIGUEL ANGEL y Sargento Segundo LUNA VIVAS JESÚS OMAR, quienes trasladaron a los dos detenidos junto con el vehículo, tipo buseta, hasta la sede del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público narró los hechos ocurridos, mencionó los Elementos de Convicción y señaló los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente a los ciudadanos: 1).- YONY JAVIER ALARCON MORENO, nacionalidad venezolano, soltero, chofer, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1976, cédula de identidad N° V-12.654.174, hijo de Eusebio Alarcón y Candida Moreno, residenciado en la Población de Hernández, calle Las Flores, casa sin número, Táchira, y 2).- LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, nacionalidad venezolano, soltero, chofer, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1973, cédula de identidad N° V-12.049.737, hijo de Ernesto Contreras (f) y Gladis Arellano (v), residenciado en San Simón, calle principal, casa sin número, dos cuadras bajando de la Plaza Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0275-8871052, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem, mientras que para el acusado, ciudadano: 3).- EVÉLITO DE JESÚS OBERTO VERA, nacionalidad venezolano, casado, chofer, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1966, cédula de identidad N° V-9.743.905, hijo de Hilario Oberto Bracho y Minerva de Jesús Vera de Oberto, residenciado en Barrio Hugo Chávez, calle La Trinidad, casa número 0-45, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó que se les dicte la respectiva Sentencia Condenatoria y se les imponga la pena establecida para el hecho punible cometido, además de ello, pidió que se le imponga como Pena Accesoria la Confiscación Definitiva de los Dos (02) Vehículos incautados preventivamente en el procedimiento realizado, para ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la misma la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado GERARDO PACHECO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Efectivamente el día 23/04/2010, se realizó la audiencia preliminar donde uno de los acusados, Warren Clavijo Zambrano, admitió los hechos, por lo que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promovimos como prueba nueva la persona que admitió los hechos, donde se evidencia que mis representados solo estaban cumpliendo con un contrato de trabajo prestando los servicios de taxi, dejando claro que ninguno de los vehículos incautados tiene compartimientos secretos, ni nada por el estilo, incluso Warren Clavijo Zambrano, indicó en el momento de la detención que estas personas no tenían nada que ver con la droga incautada y que son trabajadores del volante honestos. En mi intervención planteé que en su oportunidad se pidió que se tomara en cuenta la declaración de Warren Clavijo Zambrano y consta en autos pero no hay ningún pronunciamiento, por lo que pido se haga un pronunciamiento y promuevo el testimonio de Warren Clavijo Zambrano, para que ratifique el mismo, quien admitió los hechos en fecha 23/04/2010, en audiencia preliminar, es todo.”

En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado LUIS CONTRERAS quien expuso loi siguiente: “En cuanto a la nueva prueba solicitada por la defensa privada, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esto implica que a lo largo de la audiencia haya surgido una nueva prueba, pero esto se trata de un testimonio de la persona que admitió los hechos y no es una prueba nueva, ya que en su debido momento no promovieron dicho testimonio como prueba. Me opongo a que se incorpore esta prueba como nueva. Conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debió promoverse con antelación y eso no ocurrió y si se analiza el auto de apertura a juicio, se dejó constancia que la defensa no promovió pruebas. Me opongo a la admisión de la prueba solicitada por la defensa privada.”

Por su parte, el Tribunal de Juicio pasó a resolver la incidencia planteada en cuanto a la admisión o no de la prueba nueva, e indicó que conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que es en el procedimiento ordinario, y que debe tratarse de hechos desconocidos para el momento de la solicitud y como quiera que se trata de una admisión de los hechos donde la Fiscalía presentó la acusación y fue admitida por el Tribunal de Control, y hoy al inicio del debate oral fue ratificada la misma con igual calificación jurídica que en la audiencia preliminar, así como los mismos hechos, por lo tanto no puede calificarse este hecho como Prueba Complementaria, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la incorporación como prueba nueva del testimonio del ciudadano Warren Clavijo Zambrano, quien admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la audiencia Preliminar, no obstante esta no fue ofrecida oportunamente por la Defensa Privada como prueba, debido a que ya era conocida. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado GERARDO ANTONIO PRIETO quien es Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL AMADO AVENDAÑO PÉREZ, propietario de la buseta que conducía el avance LUIS ERNESTO CONTRERAS y expuso: “Indico que mi participación es como apoderado del tercero agraviado, figura que no la halló dentro del Código Orgánico Procesal Penal, sino que me planteo una incidencia que se hace al Ministerio Público a fin de que se haga la entrega del Vehículo, por lo que nos hemos visto en la imperiosa necesidad de solicitar que mi representado como tercero agraviado pidió que se le escuchara, y hasta los momentos de inicio del juicio no se le ha escuchado, incluso socios de la empresa Socios Hernández consignaron escrito a fin de que se escuche a mi representado como propietario de la buseta. Pido que mi representado demuestre su propiedad sobre el vehículo y se escuche con respecto a los hechos. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA quien es Apoderado Judicial del ciudadano WISTÓN ENRIQUE GONZÁLEZ, propietario de la taxi que conducía el avance EVÉLITO DE JESÚS OBERTO VERA y expuso: “Solicito en que momento se me va a dar mi oportunidad de intervenir y mi apoderado no tenía la intención de que su vehículo fuere usado para hechos ilícitos y en su debida oportunidad interpondré sobre el fondo. Es todo”.

En tal sentido, el Tribunal de Juicio le indicó a los referidos abogados: Gerardo Antonio Prieto y Manuel Orlando Tarazona, que visto que sus representados no son acusados en la presente causa, sino los propietarios de los vehículos retenidos en el procedimiento realizado, es por lo que se considera a partir de la fecha de inicio del Juicio Oral y Público, se les va a llamar Terceros Solicitantes, y podrán intervenir en el debate oral solamente cuando los hechos se refieran a los vehículos y su participación en el hecho.

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: 1).- YONY JAVIER ALARCON MORENO, nacionalidad venezolano, soltero, chofer, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1976, cédula de identidad N° V-12.654.174, hijo de Eusebio Alarcón y Candida Moreno, residenciado en la Población de Hernández, calle Las Flores, casa sin número, Táchira, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que si quería declarar, afirmando que: “Estábamos en la cauchera en el Vigía y llegaron unos muchachos para contratar un viaje y le dijimos que si de allí fuimos a macro recogimos la madera y los instrumentos musicales y nos fuimos para CEPRA, cuando llegamos a ibería mandaron a parar un taxi y se fue atrás de nosotros luego llegamos al sitio y bajaron la madera, nosotros nos fuimos y nos agarraron en el peaje. Es todo”.

2).- LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, nacionalidad venezolano, soltero, chofer, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1973, cédula de identidad N° V-12.049.737, hijo de Ernesto Contreras y Gladis Arellano, residenciado en San Simón, calle principal, casa sin número, dos cuadras bajando de la Plaza Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0275-8871052, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que si quería declarar, afirmando que: “yo estaba arreglando los cauchos a la camioneta cuando llegaron unos señores para que le hiciéramos un viaje pero no sabía que era para San Juan, como a las 12 o 1 recogimos los instrumentos, en el Ibería me mandaron a parar y pararon un taxi, cuando vamos subiendo a Mérida y me pasó el taxi y me hizo que siguiera el taxi llegamos al CPRA, luego de media hora de estar allí porque no tenían los permisos de los instrumentos ni de la madera, le dije que yo estaba apurado y luego nos pagaron y nos fuimos, luego en el peaje nos pararon y no sabía porque, luego me dijeron que en Mérida nos estaban solicitando en la Policía. Tengo pena con el señor Amado pues ni el ni yo tenemos nada que ver con esto. Ahora soy Cristiano. Es todo.”

3).- EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, nacionalidad venezolano, casado, chofer, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1966, cédula de identidad N° V-9.743.905, hijo de Hilario Oberto Bracho y Minerva de Jesús Vera de Oberto, residenciado en Barrio Hugo Chávez, calle La Trinidad, casa número 0-45, El Vigía, Estado Mérida, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que si quería declarar, afirmando que: “yo estoy en el Vigía trabajando como taxista desde hace 4 años, pasé por Ibería y estaba Warren quien me solicitó una carrera y le cobré 90.000 pero lo mínimo 80 y me preguntó que ida y vuelta le deje en 160 bolivares. Llegamos al CRA y se bajó del carro y se va hacia la buseta y unas personas le dieron un papel, la factura y veo que el se tarda mucho y lo llamé y le dije que así no me servía y que tendría que cobrarle por hora, luego salé un guardia y me preguntó que si andaba con Warren, me quitó la cédula y me metieron para adentro, luego revisaron la madera en rayos X y vieron que había droga y me esposaron. Es todo.”

Posteriormente, en la última audiencia, finalizando el Juicio Oral y Público, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el Tribunal de Juicio se dirigió a los ciudadanos acusados para preguntarles de conformidad con el artículo 360 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaban agregar algo más, por cuanto el debate estaba concluyendo, en caso de querer declarar lo pueden hacer y solicitar la palabra, procediendo de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado: EVELITO DE JESUS OBERTO VERA, quien libre de juramento manifestó “Yo en ningún momento ingresé el vehículo a la prevención y en ningún momento, fue transportada las rolas en mi vehículo, que yo manejaba, simplemente estaba haciendo un servicio público. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado YONNY JAVIER ALARCON MORENO, quien sin juramento manifestó: “Yo lo que quiero decir es que estaba haciendo un viaje, no tenemos culpa de nada. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, quien libre de juramento manifestó: “Lo único que quiero recalcar, que tomen en cuenta todo lo que han declarado, ya llevamos once meses presos sin ninguna causa, que no hicimos, lo que estábamos haciendo era un viaje. Es todo”.

Finalmente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano: MANUEL AMADO AVENDAÑO PÉREZ, propietario del Vehículo Autobús, Marca Mercedes Benz, Modelo Chassis LO-712, Año 2007, Color Negro, 24 Puestos, Placa TAP-36G, Serial de Carrocería No. 9VD6881567V495669, Serial de Chasis No. 9VD6881567V495669, retenido en el procedimiento realizado, quien manifestó lo siguiente: “Yo lo que quiero decir, lo ha dicho mi apoderado, yo no tengo nada que ver. Es un transporte que se hace para pagar. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: WISTON GONZÁLEZ GUERRERO, propietario del Vehículo Taxi, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Blanco, Tipo Sedan, Año 1999, Placas ABU-14V, Serial de Carrocería No. 8X1CK5ASRX0000019, Serial de Motor No. 4G93JK2753, retenido en el procedimiento realizado, quien manifestó lo siguiente: “La intención de poner a trabajar mi vehículo fue por la necesidad económica, si hubiese sabido que se utilizaba para un hecho ilícito, nunca lo hubiese hecho, era conseguir un beneficio económico para mi esposa que tiene cáncer y era para cubrir los gastos de medicina, yo siento que ha sido un daño, quién me resarce los daños patrimoniales tanto a mí como a mi núcleo familiar. El vehículo tuvo que haber salido desde hace mucho tiempo. Es todo”.

VI.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:


“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“ ... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:

“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”.

Finalmente, debe señalarse que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Así las cosas, los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.864.605, estuvo adscrito en el puesto de Zea, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Yo me encontraba en el puesto de Zea en servicio, recibí llamada de la Guardia Nacional de Mérida, La Mata para que ubicara una buseta y revisáramos completo a los ciudadanos y los trajéramos hasta el destacamento de Mérida. Los revisamos y no se le encontró nada ilícito y ellos nos dijeron que solo estaban llevando unos instrumentos y al llegar al Destacamento supimos porque estaban solicitados estos ciudadanos”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: Eso fue los primeros de Enero o Febrero. Recibí llamada de mis superiores como a la 01 o 02 de la tarde. Me dieron las características de la buseta. No recuerdo la hora en que detuvimos la buseta. Se deja constancia que el funcionario señaló a los acusados en la sala pero manifestó que no se acuerda quien era el chofer o el acompañante. Ellos dijeron que estaba haciendo un viaje para llevar unos instrumentos musicales y un rolo de madera. Paramos en la segunda CIA y nos dijeron que allí no era donde debíamos llevar a estos ciudadanos y seguimos a Mérida. Le hicimos las inspecciones de los ciudadanos y del bus y no se encontró nada ilícito. Ellos dijeron que venían de Mérida del CPRA que estaban haciendo una carrera, que les habían pagado.

La Defensa Privada preguntó y el mismo contesto: ellos en todo momento colaboraron, no se mostraron nerviosos, dieron toda la colaboración. No había instrumentos en el bus. Estábamos de servicio y recibimos llamada de mi superior. No se leyeron los derechos al momento de la detención, ni se explicó los motivos de su detención porque no lo sabíamos. El conductor iba hablando normal preguntaba que porque sería que los detenían y el compañero se fue hacía atrás con el otro funcionario. Al llegar a la Guardia Nacional se le leyeron los derechos quienes eran los que lo estaban solicitando.

EL JUEZ PRESIDENTE PREGUNTÓ y este respondió: Recibimos llamada del Destacamento 16, la llamada la recibió otro funcionario y me dio las características de la buseta y casualmente iba pasando. Yo realice la inspección al bus y no había nada en absoluto, sino los residuos del tronco que ellos llevaban.

Análisis y Valoración de la declaración. Este funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana era quien se encontraba de servicio en el Peaje de Zea para el momento en que recibieron la llamada vía telefónica desde el Comando de la Mata, en la cual un superior les ordenó detener a una buseta, cuyas características le aportó, y sus ocupantes la cual iba desde Mérida, para que la llevaran de nuevo hasta el Destacamento No. 16, pero no le dieron ninguna otra información ni detalles al respecto, por lo cual, este y su compañero solamente cumplieron las ordenes recibidas y detuvieron la referida buseta al llegar al peaje, así mismo, les practicaron una inspección, tanto al vehículo como al conductor y su ayudante, y no encontraron ningún elemento u objeto que constituyera algún delito o hecho punible, no obstante, los funcionarios actuantes se trasladaron en la mencionada buseta junto a los dos ocupantes hasta la sede del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde estos últimos fueron puestos a la orden de sus superiores, pero esta actuación no deja constancia ni refleja la comisión de ningún delito por parte de los dos detenidos, vale decir, LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO y YONNY JAVIER ALARCON MORENO, es más, el propio funcionario declarante confiesa que no sabe porque debía detenerlos y que incluso ni siquiera les leyó sus derechos, lo cual resulta apenas obvio por cuanto, no estaban siendo aprehendidos de manera in fraganti, ni tampoco con una orden de aprehensión, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

2).- Ciudadano ERNESTO DE JESÚS ROSALES NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-16.200.913, Operador del Departamento de Control del CEPRA, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Ese día 07/01/2010, estaba en control de acceso, soy operador de rayos X del CEPRA, estaba con Jaime y se encontró en un rolo de madera que se observó en la maquina de rayos X que tenía droga, se abrió y se encontró 7 panelas de drogas es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: Esa rola venía con unos instrumentos musicales. No vi el vehículo ni quien la traía. En la rola se ven los cuadros raros en los rayos X. los Guardias Nacionales la levantaban y la tiraban para abrirla. Pase la rola como a las 04 o 04:30pm. Llamé a los funcionarios para que vieran lo que había adentro. Pensamos que era presunta droga lo que había en las panelas. Se detuvo a un ciudadano que es familiar de un interno del pabellón 2 y a un taxista. Había un bajo, un teclado y una batería. Se necesita una autorización para ingresar los instrumentos y la rola de madera que la da el Director del CEPRA. El vehículo se estaciona como a 100 metros de donde yo estoy. En Control de Acceso se controla todo tipo de acceso.

La Defensa Privada preguntó y el mismo contesto: La maquina está con ese propósito para que todo lo que ingresa al penal debe pasar por ella. La rola la pasó un muchacho que no está en la sala, al parecer es hermano de un interno. La droga iba para el pabellón 2. No se el nombre de la persona que llevaba la droga, pero se que fue detenido junto con un taxista. Sabemos que es para el pabellón 2 porque la autorización decía que era para allá.

Análisis y Valoración de la declaración. Este funcionario del Departamento de Control del Centro Penitenciario de la Región Andina, es quien maneja u opera la maquina de rayos X, y deja bien claro en su declaración que él pasó una rola de madera por el sistema y pudo observar la existencia de unos cuadros, como panelas, y llamó a los funcionarios para que vieran eso, por lo cual estos la agarraron y la tiraron varias veces contra el piso y lograron abrirla encontrando la cantidad de siete panelas de Droga, dice que oyó que la rola venía con unos instrumentos musicales, pero que no vio en que carro ni tampoco quien la traía, señala además que detuvieron a un ciudadano familiar de un interno del Pabellón 2, y a un taxista, agrega que la Droga iba para ese mismo pabellón, manifiesta también que la persona que pasó la rola no esta en la Sala de Audiencias y que no sabe su nombre, pero en definitiva, el testigo sólo pudo observar la rola cuando la pasaron para la maquina de rayos X y fue allí donde descubrieron que llevaba Droga, pero el no vio en que vehículo llevaron la rola al penal, ni tampoco observó que persona la traía, sólo sabe que después de descubrir la Droga los funcionarios detuvieron a una persona que es hermano de un interno del pabellón 2, pero que no esta en la sala, y esto es obvio, por cuanto la persona que fue detenida en la parte de prevención del Centro Penitenciario, que además es hermano de un interno, que fue quien contrató los servicios de una buseta para llevar los instrumentos musicales y la rola de madera, y también contrató los servicios de un taxi para trasladarse hasta el mismo sitio, es el ciudadano: Warren Clavijo Zambrano, quien obviamente se encuentra detenido en el mismo Centro Penitenciario, luego de ser condenado por el Tribunal de Control al admitir los hechos atribuidos por la Fiscalía actuante, pero el declarante sólo es testigo presencial del examen de la rola y el posterior descubrimiento de las siete panelas de Droga que estaban ocultas dentro de la misma, sólo eso fue lo que presenció, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

3).- Ciudadano ROBERT ALEXIS JAIME SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.696, labora en el Penal como Operador de la Maquina de Rayos X, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que “Yo estaba laborando ese día, eso fue que un ciudadano quería ingresar unos instrumentos musicales y una rola para los internos. En eso cuando la rola se puso en la maquina se detectó que había algo que no compaginaba y se hizo inspección en la parte de afuera y se encontró 7 panelas de droga dentro de la rola, que eran cinco de color verde y dos azules que se presumía que era droga. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: Eso fue el 07/01/2010, no se la hora, fue en la tarde. Se sacó la rola y se le dieron golpes y salió la droga. Afuera no se quien la llevó y adentro llevó la rola la Guardia. Cuando se pasa por la maquina la rola se vio que había algo adentro y se vio que la rola estaba trabajada se golpeó y se abrió y se vio panelas de presunta droga. En ese momento detuvieron a una persona que es familiar del PRAM del pabellón número 02. La rola llegó en un taxi de color blanco.

La Defensa Privada preguntó y el mismo contesto: Ese día estábamos trabajando Edgar Urbina, Rosales y yo. La Guardia la llevó hasta donde está la máquina. No vi que hayan enviado dinero para pagar el viaje. El interno EVER el PRAM del pabellón No. 02, estaba hablando por teléfono y nos llamó la atención. El permiso lo guardamos nosotros en los archivos. El muchacho que llevó la rola no está en la sala y es familiar del interno, ese muchacho desde que llegó estaba nervioso.

Preguntó el Escabino Román Sandia y este respondió: Era una sola rola y en ellas se encontró la droga con las siete panelas.

El Juez Presidente preguntó y este respondió: nuestra función es que todo pasé por la maquina y estar pendiente que por fuera no pase nada. Tomamos nota con un libro de novedades.

Análisis y Valoración de la declaración. Este funcionario del Departamento de Control del Centro Penitenciario de la Región Andina, igualmente maneja la maquina de rayos X, y señala en su declaración que él estaba de guardia junto a Rosales y Urbina, cuando la guardia les pasó una rola de madera para pasarla por el sistema y allí pudieron observar la existencia de unas panelas, razón por la cual los efectivos la agarraron y la tiraron varias veces contra el piso y la golpearon hasta que lograron abrirla encontrando la cantidad de siete panelas de Droga, señala que se enteró que la rola venía con unos instrumentos musicales, pero no vio en que carro ni tampoco quien la traía, menciona igualmente que detuvieron a un ciudadano familiar de un interno que es el Pram del Pabellón 2, agrega que el muchacho que llevó la rola se encontraba muy nervioso, pero no se encuentra en la Sala de Audiencias, como puede verse el testigo sólo pudo observar la rola cuando la pasaron para la maquina de rayos X y fue ahí donde descubrieron que la misma llevaba Droga, pero el no vio en que vehículo llevaron la rola al penal, ni tampoco observó que persona la traía, sin embargo, debe señalarse nuevamente que la persona que fue detenida en la parte de prevención del Centro Penitenciario, que además es hermano de un interno, que fue quien contrató los servicios de una buseta para llevar los instrumentos musicales y la rola de madera, y también contrató los servicios de un taxi para trasladarse hasta el mismo sitio, es el ciudadano: Warren Clavijo Zambrano, quien obviamente se encuentra detenido en el mismo Centro Penitenciario, luego de ser condenado por el Tribunal de Control al admitir los hechos atribuidos por la Fiscalía actuante, pero el declarante sólo es testigo presencial del examen de la rola y el posterior descubrimiento de las siete panelas de Droga que estaban ocultas dentro de la misma, sólo eso fue lo que presenció, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

4).- Ciudadano REINALDO JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-15.174.201, Archivista del CEPRA, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, manifestando ente otras cosas que: “Yo iba saliendo a las 04:30 pm cuando un guardia me pidió que fuera testigo de un procedimiento donde había un tronco donde encontraron la presunta marihuana. Es todo”.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: Eso fue como hace 8 meses, en Enero, no recuerdo. Eso fue en Prevención de CEPRA cuando yo salía de mi trabajo y me pidieron colaboración como testigo. El tronco estaba en el piso. Solo me dijeron que fuera a la Guardia Nacional de La Mata para dejar por escrito mi declaración. No se quien trató de introducir la rola.

La Defensa Privada preguntó y el mismo contestó: Solo vi la droga en el piso.

Preguntó la Escabino suplente María Rojas y el mismo contestó: Solo habían guardias, las personas presentes como acusados no estaban allí.
Análisis y Valoración de la declaración. Este funcionario adscrito al Archivo del Centro Penitenciario de la Región Andina, fue testigo presencial del hallazgo realizado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual lograron encontrar dentro de una rola o tronco de madera la cantidad de siete panelas de Droga, evidencia esta que se encontraba en el piso de la prevención del Penal, sin embargo, señala que en ese sitio sólo habían guardias y que las personas que se encuentran presentes como acusados en la Sala de Audiencias no estaban allí en ese momento, y ratifica que sólo vio la Droga pero que no sabe quien trató de introducir la misma al Centro Penitenciario, en otras palabras, el testigo solamente pudo ver la evidencia, pero no sabe quien fue el autor del hecho, ni tampoco sabe como llegó la rola al penal, por tales motivos, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

5).- Experto Dr. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-11.213.209, Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Botánica que se le puso a la vista y que corre inserta al folio 68 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que: “Ratificó el contenido y firma de la experticia botánica (folio 68); Me llegan las evidencias que se trataba de siete envoltorios tipo panela, dos de ellos de color azul y una segunda cubierta de color negro con un papel absorbente, habían otras 5 envoltorios de color verde, segunda capa de color negro. Fue un total de siete (7) kilos con (900) Novecientos Gramos, a las cuales se les hizo las pruebas de certezas, físicas y químicas, resultando Seis (06) kilos con Setecientos Cincuenta (750) Gramos de Cannabis Sativa (Marihuana).”

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: Soy Farmaceuta desde hace 5 años en el CICPC. Resultó ser 6 kilos 750 gramos de cannabis sativa (marihuana). .Este tipo de droga estimula el sistema nervioso central.

La Defensa Privada No realizó preguntas.

El Juez Presidente preguntó y este respondió: la prueba es de 100% de certeza, ya que las características de la planta se mantienen y el peso lo determina la balanza.

El Escabino ROMÁN JOSÉ SANDIA preguntó y este respondió: el cannabis sativa es una planta común. Siempre se tienen presentaciones de un kilo, es llamada tipo panela de forma rectangular.

Análisis y Valoración de la declaración. Lo dicho por el Experto Toxicólogo en su declaración sirve para conocer a ciencia cierta que la Droga incautada en el procedimiento realizado en el Área de Prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, es ciertamente Marihuana (Cannabis Sativa), debido a que la prueba de certeza practicada por el experto a la referida sustancia es de un ciento por ciento de veracidad y certeza, en otras palabras, no hay ninguna duda con relación al dictamen emitido por el funcionario, además de ello, este confirma que se trata de Siete (07) Envoltorios con forma de Panela, en las cuales se encuentra distribuida la referida droga, la cual arrojó un Peso Neto de Seis (06) kilos con Setecientos Cincuenta (750) Gramos, en consecuencia, tratándose de un experto con amplia experiencia en el área y demostrada capacidad científica, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

- Así mismo, señala el Experto que reconoce el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo que corre inserta al los folios No. 69 y 70, manifestando ente otras cosas que: En relación a las experticias de los folios 69 y 70 que se refieren a las Pruebas Toxicológicas In Vivo realizadas a los imputados, para las muestras en sangre y raspado de dedos, orina, luego de las pruebas, resultó en la muestra A, realizada a WARREN CLAVIJO, negativo en todas las muestras biológicas. En la muestra B realizada a EVELIO JESÚS OBERTO VERA negativo en todas las muestras biológicas, en la muestra C realizada a LUIS ERNESTO CONTRERAS dio positivo en orina y raspado de dedos, y a YONY JAVIER ALARCON MORENO resultó positivo para cocaína en orina.

La Representación Fiscal preguntó y el mismo contestó: Esto significa que si es positivo es que estuvo manipulando droga en las últimas 48 horas y en orina significa que ya estaba desechándolo en el organismo. Depende de cada ser humano y varia el tiempo en que tarda en desecharse en una persona la cocaína de 12 hasta 24 horas, dependiendo de la masa corporal, hasta una semana o 10 días y en sangre hasta 72 horas.

La defensa no realizó preguntas.

El Juez profesional preguntó y este respondió: Siete envoltorios todos con un peso aproximado de 7 kilos. Si tiene relación esta cadena de custodia con las experticias de barrido realizadas.

Análisis y Valoración de la declaración. Lo manifestado por el Experto en torno a la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a las muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos pertenecientes a los imputados de autos, nos llevan a la conclusión de que los ciudadanos: LUIS ERNESTO CONTRERAS y YONY JAVIER ALARCON MORENO, arrojaron un resultado positivo para Cocaína en las muestras de orina, lo cual significa que dichos ciudadanos habían consumido la mencionada Droga en un periodo de doce (12) a veinticuatro (24) horas antes de la toma de las muestras y obviamente ya se encontraban desechándola del organismo, mientras que el ciudadano: EVELIO JESÚS OBERTO VERA, arrojó un resultado negativo en todas las muestras biológicas tomadas para la experticia, en consecuencia, tratándose de un experto con amplia y comprobada experiencia en el área, la anterior declaración, a juicio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

- Finalmente, en lo que respecta al Registro de Cadena de Custodia que riela al Folio 46 de las actuaciones, el Funcionario Experto ratificó el contenido y la firma de la referida acta, afirmando que la cadena de custodia es un instrumento que indica el orden de las evidencias que pasan de un departamento a otro dentro del CICPC, hasta llegar al sitio de resguardo.

La Fiscalía y la Defensa Privada no realizaron preguntas.

Análisis y Valoración de la declaración. Lo señalado por el Experto está relacionado con el Acta de Cadena de Custodia que se levanta para dejar expresa constancia del tipo o clase de evidencias físicas que son recibidas de manos de los funcionarios actuantes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o que en su defecto pasan de un departamento a otro dentro de la misma institución con la finalidad de practicar alguna experticia solicitada por los funcionarios de investigación, y que deben ser firmadas tanto por quien entrega como por quien recibe la evidencia, a objeto de llevar un registro claro y preciso de del destino dado a la misma, por lo tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

6).- Funcionario Experto JONATHAN GERMAÍN MOLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.914, Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de las Actas de Inspección y Experticia de Reconocimiento Legal que corren insertas a los folios No. 51, 52 y 67 respectivamente de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que: “Ratificó el contenido y firmas de la experticias realizadas que rielan a los folios 51, 52 y 67”.

- En cuanto a la Inspección Técnica del folio 51: La misma se realizó en fecha 08/01/2010 a las 03:00 pm, en compañía de Jhon Contreras nos trasladamos a la Guardia Nacional ubicada en La Mata, donde estaba aparcado un vehículo Marca Mitsubishi, tipo sedean, modelo Lanser, color blanco, placas AB14Y. No deje constancia que se trata de un vehículo taxi.

LA FISCALIA no preguntó.

LA DEFENSA PRIVADA preguntó y este respondió: el carro tenía papel ahumado oscuro, su tapicería de color negro, cinco puestos, solo se revisa externamente e internamente.

EL APODERADO JUDICIAL DE UNO DE LOS TERCEROS SOLICITANTES ABG. MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA y este expuso: se verifica por sistema si el carro estaba solicitado, pero esa no es mi función.

Análisis y Valoración de la declaración. Lo señalado por el funcionario en su deposición se circunscribe estrictamente a la inspección realizada, tanto interna como externamente, al vehículo marca mitsubishi, tipo sedean, modelo Lanser, color blanco, placas AB14Y, aparcado en el estacionamiento del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de dejar constancia de la existencia real del vehículo así como de las condiciones en que se encuentra, y de cualquier circunstancia particular que llame la atención del funcionario actuante, por lo tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

- En cuanto a la Inspección Técnica del folio 52: Se trata de la inspección número 0084 realizada en fecha 08/01/2010, a un vehículo aparcado en la Guardia Nacional, el cual es marca Mercedes Benz, placas PAP, clase minibus, color blanco.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO preguntó y este respondió: Se realizó experticia porque este vehículo estaba involucrado en un hecho punible. El vehículo estaba en estado de buen uso y conservación. Los cauchos estaban en regular estado de uso y conservación, lo que significa que están usados los cauchos.

LA DEFENSA PRIVADA preguntó y este respondió: los cauchos del vehículo estaban en buen estado de uso y conservación.

EL APODERADO JUDICIAL DE UNO DE LOS TERCEROS SOLICITANTES ABG. GERARDO ANTONIO PRIETO, preguntó y este respondió: No deje constancia que el vehículo era de transporte público. El Tribunal no realizó preguntas.

Análisis y Valoración de la declaración. Lo señalado por el Experto en su declaración se limita únicamente a la inspección realizada, tanto interna como externamente, al vehículo marca Mercedes Benz, placas PAP, clase minibus, color blanco, estacionado en el Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de dejar constancia de la existencia real del mismo, así como de las condiciones físicas en que se encuentra, y de cualquier otra circunstancia particular que resulte importante para el funcionario, por lo tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.



- En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal del folio 67: Se trata de un reconocimiento legal número 9700-262-AT012 09/01/2010, reconozco su contendido y firma, se trata de un celular de color negro PT4CSB1941355762, MOLDELO L2806, con su batería correspondiente, un celular de color gris, Marca ZTE 321381595365, modelo C632, con batería, un celular color naranja y blanco PL9NSA195026, con batería, un celular negro y gris, marca LG910CYM042314, con batería.”

LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: no realizó preguntas.

LA DEFENSA: no realizó preguntas.

EL TRIBUNAL no realizó preguntas.

EL ESCABINO ROMÁN JOSÉ SANDIA SALDIVIA preguntó y este respondió: no se dejó constancia si hubo comunicación entre estos celulares.

Análisis y Valoración de la declaración. La deposición realizada por el funcionario actuante se refiere exclusivamente a las características físicas externas de los teléfonos celulares sometidos a la peritación, tales como el color, la marca, el serial, el modelo, si tiene batería o no, etc, vale decir, circunstancias de carácter general y nada más, no fue realizado ningún otro estudio o análisis referente a las funciones de los mismos o alguna actuación relacionada con las llamadas entrantes o salientes, o respecto a los mensajes enviados o recibidos por los referidos teléfonos, por tales razones, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

7).- Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana FILIBERTO PALOMINO ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-10.030.679, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal (folio 27), así como el Acta de Inspección Ocular (folio 44), manifestando ente otras cosas que: “Ratificó el contenido y firmas de la experticias realizadas que rielan a los folios 27 y 44 de la causa. En relación al Acta de Investigación Penal del folio 27: ese día estaba de auxiliar del internado Judicial, llegó primero un señor del Taxi con el señor Warren y luego el señor de la Buseta que se atravesaron y luego mi superior me exigió que les dijera que se estacionaran bien. Nos dieron el permiso de pasar los instrumentos musicales pero no dieron permiso de la rola y le dimos unos golpes a la rola y se sentía hueco y como hay una maquina de rayos X y se vieron cosas que habían dentro y luego levantamos y lanzamos la rola por lo que se destapó un tapón donde se vio que había presunta marihuana, se buscaron los testigos, detuvimos al señor del taxi, luego se llamó para que se hiciera la retención de la buseta y de sus ocupantes.

PREGUNTO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y este respondió: eso fue el 07/01/2010. Estaba en la puerta principal de servicio en el CPRA, en compañía de la funcionaria Márquez Arelys. El taxi llegó como a las 03:00 o 04:00 pm. Era un Mitsubishi banco, tenía distintivo de taxi. En el taxi llegó el señor De Jesús, pero no recuerdo bien su nombre, acompañado de Warren Clavijo que iba en el puesto del copiloto. El señor Warren fue quien se identificó con nosotros para ingresar los instrumentos musicales y el rolo. Como 20 minutos después llegó la buseta y se atravesó. No recuerdo quienes tripulaban la buseta. Los instrumentos musicales y el rolo venían en la buseta. Warren empezó a bajar los instrumentos. Luego la rola la lanzamos hacía arriba y la pasamos por la maquina de rayos X. Warren insistía que pasaran la rola. Dejamos tirada en el pavimento la rola. La rola era gruesa como de 1 metro 20 centímetro por 50 cm de ancho. Extrajimos de dentro de la rola 7 panelas de presunta marihuana. No vi que ningún interno haya enviado dinero a Warren. No me di cuenta si le pagaron al Taxista o al Busetero.

PREGUNTO LA DEFENSA PRIVADA y este respondió: El Sargento INOJOSA fue el que abordó la buseta. INOJOSA pidió que se estacionaran bien los vehículos. Se deja constancia que el funcionario identificó a los imputados como las personas que conducían los vehículos EVELIO JESÚS OBERTO VERA y YONY JAVIER ALARCON MORENO. Los permisos estaban firmados por el Director del CPRA, pero solo para los instrumentos musicales, no para la rola. El permiso autorizaba a Warren Clavijo. La actitud de las personas que conducían los vehículos no era de nerviosismo, era normal. Yo les pregunté a los conductores si les habían contratado la carrera Warren y estos me dijeron que si. Yo vi la actitud normal, el señor se bajó, luego de la novedad fue que se detuvieron. En el taxi no venía ningún instrumento, ni rola. El señor taxista y Warren ayudó a cargar la rola hasta la maquina de rayos X. el taxista dijo que el no tenía nada que ver con eso, que el solo estaba haciendo una carrera como taxista. Nosotros le dijimos que todos estaban detenidos que se iba a llamar al Fiscal del Ministerio Público, quien nos dio las instrucciones. El permiso lo leyó el Sargento INOJOSA, yo no.

El apoderado Judicial ABG. MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA preguntó y este respondió: creo que si indicaba que pertenecía a una línea de taxi, pero no me percaté. No identifiqué muy bien las placas del carro, creo que eran amarillas. Se le indicó que se detenía el vehículo para realizar las averiguaciones por la droga encontrada.

El Escabino ROMÁN JOSÉ SANDIA SALDIVIA preguntó y este respondió: si se revisa todo lo que entra al penal.

EL TRIBUNAL preguntó y este respondió: El señor Warren Clavijo era el que se presentó como responsable de las cosas que iban a entrar al penal. Si el hermano de Warren estaba pendiente de las cosas, el está interno en el Pabellón No. 02 del penal. Se deja constancia que el Guardia Nacional realizó un dibujo en el pizarrón del sitio del suceso. Si vimos cuando llegaron el taxi y el bus. La rola era redonda. En un extremo tenía un tapón y estaba hueca la rola y adentro estaba lo que encontramos.

Análisis y Valoración de la declaración. Según lo señalado por el funcionario declarante, quien se encontraba de guardia el día de los hechos en la puerta principal del Centro Penitenciario de la Región Andina, junto con la funcionaria Márquez Arelys, la primera persona en llegar al penal a bordo de un vehículo, tipo taxi, marca Mitsubishi, color blanco, fue el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, y posteriormente, luego de transcurridos unos minutos, llegó también al penal la buseta de pasajeros, marca mercedes benz, en la cual fueron trasladados desde el Vigía hasta la ciudad de Mérida, los instrumentos musicales y la rola de madera, siendo precisamente el mismo ciudadano WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, quien realizó todos los trámites necesarios ante las autoridades del penal para obtener el permiso o la autorización del ciudadano Director del mismo a fin de ingresar estos al penal, de hecho fue él quien procedió a bajar los mismos de la buseta, y además, el permiso expedido por la Dirección estaba a nombre del mencionado ciudadano quien en todo momento manifestó ser el responsable de todos estos objetos, pero de forma muy particular hacía énfasis en que ingresaran la rola de madera, cuando supo que no habían autorizado formalmente el ingreso de la misma para el Pabellón No. 02, además, tanto el conductor del taxi, ciudadano: EVELITO DE JESUS OBERTO VERA, como el chofer de la buseta, ciudadano: YONNY JAVIER ALARCON MORENO, le señalaron a los funcionarios actuantes que ellos solo le estaban haciendo una carrera al señor WARREN, y como los efectivos observaron que los internos estaban interesados era en el ingreso de la rola de madera, decidieron hacerle una inspección a la misma pasándola por la maquina de Rayos X, donde observaron la presencia de unos objetos sospechosos dentro de la misma, razón por la cual la lanzaron varias veces al aire y la dejaron caer al piso hasta que botó un tapón que tenía en uno de sus extremos, quedando al descubierto un hueco dentro del cual se encontraban ocultas Siete (07) Envoltorios, Tipo Panelas de presunta Droga, por todas estas razones la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

- En relación a la Inspección Ocular del folio 44 de la causa: El funcionario manifestó lo siguiente: Reconozco el contenido y la firma del acta de Inspección Ocular que corre inserta al folio 44, que fue levantada cuando hubo la detención de los vehículos donde se hizo la experticia, se refleja el estado en que se encuentran los vehículos.”

PREGUNTO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y este respondió: Se deja constancia que fue exhibida la foto donde se evidencia la entrada del CPRA y la rola. En la foto está el Guardia Nacional Inojosa junto a la Rola.

LA DEFENSA PRIVADA No realizó preguntas.

Preguntó el ABG. MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA y este respondió: si se toman las fotografías cuando ocurren estos hechos delictivos. Se tomo la foto en el momento de los hechos. El flujo de vehículos en el sitio es poco. El sargento Gutiérrez estaba conmigo para el momento de la inspección.

EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS, NI LOS ESCABINOS.

Análisis y Valoración de la declaración. Lo señalado por el funcionario de la Guardia Nacional en su declaración tiene que ver exactamente con la inspección ocular realizada por este en el Área de Prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, sitio donde inspeccionaron la rola de madera y lograron encontrar dentro de la misma las siete panelas de Droga, lo cual quedó reflejado en la Reseña Fotográfica agregada a la referida acta, allí dejan establecido las características físicas del lugar y sus alrededores, para constatar la existencia real del mismo, por tal motivo, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

8).- Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana RENÉ JOSÉ INOJOSA BOTINI, titular de la cédula de identidad No. V-8.645.843, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal (folio 27), manifestando ente otras cosas que: “Ratificó el contenido y firmas del acta realizada el día 07/01/2010, estaba en los servicios de prevención cuando vi una buseta de color blanca, me manifestaron las personas a bordó que traían instrumentos musicales que iban para el penal, me dijeron que iban a presentar la autorización, luego la presentaron pero solo de los instrumentos musicales, pero veo que no se preocupan por el ingreso de los instrumentos sino por el ingreso de la rola y pregunté de quien es la rola, la bajamos y la buseta se fue. Luego la rola la metimos en la maquina de rayos X, donde se vio algo extraño. Al destapar la rola se encontró unas panelas y procedimos a la detención, es todo. Así mismo, reconozco el contenido y la firma del Acta de Inspección Ocular que consta al folio 44, 45, 46 y 47 de la causa. Se le leyeron los derechos, y la forma en que se hizo el procedimiento. Los celulares quedaron en el destacamento como evidencias.

PREGUNTÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y este respondió: Es un vehículo mercedes Benz de la línea “San Simón”. La buseta la llevaban dos señores, uno de apellido Contreras y el otro no recuerdo su nombre y un taxi manejado por un señor llamado EVELIO acompañado de un señor llamado Warren. El dueño de la buseta me dio una autorización y dejaron la rola en el piso y se fueron. No se quien bajó los instrumentos ni la rola, en ese momento estaba adentro pendiente de mis servicios. Yo les dije que no podían hacer señas a la gente de adentro del penal. Warren le decía a alguien adentro que todo estaba listo, que no se preocuparan. Incluso en uno de los celulares vi que decía que nosotros estábamos popy pero que ellos iban a arreglar eso. El señor del taxi se puso a llorar dijo que el no tenía nada que ver con eso, que solo él estaba haciendo una carrera. No yo no vi si pagaron la carrera a los de la buseta, ni al señor del taxi. No me di cuanta si trajeron dinero de adentro del penal. Insistían en querer pasar la rola. Se deja constancia que señaló a los acusados en la sala como las personas que conducían los vehículos. Indicó que el señor de la camisa rosada era el taxista que se llama EVELIO JESÚS OBERTO VERA y los otros dos YONY JAVIER ALARCON MORENO y LUIS ERNESTO CONTRERAS eran los que iban en la buseta. La rola iba en la parte de atrás de la buseta.

PREGUNTÓ LA DEFENSA PRIVADA y este contestó: Yo fui el único funcionario que permitió el ingreso de la buseta. No le di voz de alto a la buseta. Los señores de la buseta fueron muy educados al dirigirse a mi persona. No estaban nerviosos. Yo pregunté quien es el dueño de la rola y el señor Warren dijo que era de él. El permiso estaba firmado por el Jefe del Régimen. En el permiso solo decía lo que iba a ingresar para los internos pero no dice de quien es. El procedimiento lo hicimos en presencia de dos (2) testigos. Si estaban alterados los internos. Si el interno EVER que era el Jefe del Pabellón nro. 02, fue quien me amenazó de muerte y que soy de Rubio y que él sabe que tengo una niña. El interno hablaba solo con Warren. El señor taxista lloraba desesperado como un niño y decía que él no tenía nada que ver con esa droga. Si el taxista tuvo tiempo de retirarse del penal, al igual como lo hicieron los buseteros, pero éste no lo hizo.

EL ABG. GERARDO ANTONIO PRIETO APODERADO JUDICIAL preguntó y este respondió: La buseta tiene puerta delantera. El señor conductor era LUIS ERNESTO CONTRERAS y el ayudante YONY JAVIER ALARCON MORENO estaba en la parte interna de la buseta, hacía la parte de atrás. Entre todos ayudaron a poner la Rola a la maquina de rayos X. La buseta se retiró del penal de forma normal. No es común que entre al penal busetas, pues las de la línea de San Juan pasan por otra parte. No se quien bajó los instrumentos de la buseta.

EL ABG. MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA APODERADO JUDICIAL preguntó y este respondió: no se hizo la inspección ocular dentro del penal, estos estuvieron afuera. No recuerdo si se trata de una buseta de una línea en específica. Si tenía placas de transporte público. MARIA LUCHANA ROJAS CANO preguntó y este respondió: Warren no acusó a nadie de la droga. Se preguntó a ellos como entro esa droga a la rola y estos dijeron que no sabían.
EL JUEZ PROFESIONAL PREGUNTÓ y este respondió: Vi que los internos estaban muy nerviosos, insistiendo que dejaran ingresar la rola. El director del CPRA dijo que pese a no tener autorización para ingresar la rola, la metimos para pasarla por la maquina de rayos X para ver que era lo que pasaba con esa rola, de porque tanta insistencia. El señor LUIS ERNESTO CONTRERAS fue quien se presentó con la autorización para ingresar los instrumentos y como a los 5 minutos llegó Warren y dijo que la madera era para su hermano para hacer unos cuadros y una artesanía y los instrumentos musicales eran para un encuentro de evangélicos. Llamé al Teniente y al Fiscal del Ministerio Público, cuando se encontró la droga. Los internos dijeron a Warren que no se preocupara por lo que encontraron que eso era de ellos. Procedimos a abrir las panelas y vimos que era presunta marihuana. El autobús lo vimos nuevamente en el Destacamento 16 de la Guardia Nacional.

Análisis y Valoración de la declaración. Todo lo relatado por el funcionario arriba identificado en su declaración, tiene que ver con la llegada al penal el día de los hechos de un vehículo, tipo taxi, marca Mitsubishi, color blanco, conducido por el ciudadano: EVELIO JESÚS OBERTO VERA y como acompañante o copiloto el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, al igual que una buseta de transporte público, de color blanco, marca mercedes benz, perteneciente a la línea “San Simón”, conducida por un ciudadano de nombre: LUIS ERNESTO CONTRERAS y su ayudante identificado como: YONY JAVIER ALARCON MORENO, unidad dentro de la cual venían unos instrumentos musicales y una rola de madera, para ser ingresados al Pabellón No. 02 en el cual se encontraba recluido un hermano del ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, de hecho este mismo ciudadano le manifestó a los funcionarios, entre los cuales estaba el declarante, que la rola de madera era suya y la traían para su hermano con la finalidad de hacer unos cuadros y una artesanía, mientras que los instrumentos musicales eran para un encuentro de evangélicos, sin embargo, la dirección del penal sólo autorizó la entrada de los instrumentos musicales, más no la rola de madera, por lo tanto, procedieron a bajarla y la dejaron en el piso, retirándose del lugar la buseta con sus ocupantes, lo cual hizo que el ciudadano Warren Clavijo y un grupo de internos que estaban en las cercanías de la entrada principal y del área de prevención del penal que se encontraban muy nerviosos solicitaran permiso repetidamente para la entrada de la mencionada rola, hasta el punto de despertar las sospechas de los funcionarios quienes decidieron pasar la rola de madera por la maquina de Rayos X, donde lograron observar la presencia de unos objetos sospechosos dentro de la misma, y para poder averiguar de que se trataba lanzaron la rola al aire y la dejaron caer al piso hasta que boto o expulso un tapón de madera que tenía incrustado bajo presión y lograron encontrar dentro de la misma la cantidad de Siete (07) Penales de Droga, y en ese momento el conductor del vehículo taxi, manifestó que él no tenía nada que ver con eso, por tales razones, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

9).- Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana ARELYS DEL CARMEN MÁRQUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-18.456.038, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal (folio 27), manifestando ente otras cosas que: “Ratificó el contenido y firma del acta realizada, el día jueves 06/01/201 a las 04:35 pm, llegó a la Prevención de la cárcel un autobús conducido por un ciudadano que estaba acompañado, donde traían unos instrumentos musicales y una madera. El Sargento dijo que solo tenía permiso para pasar a los instrumentos pero no para la madera. Luego llegó un taxi con dos ciudadanos, ellos agarraron la madera y la iban a pasar. Había unos presos que estaban gritando que dejaran pasar la madera y como no había luz mandaron a prender la planta. Es todo”.

PREGUNTÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y esta respondió: Primero llegó el autobús y luego un taxi. En el autobús iban dos personas, no recuerdo sus nombres. Mi Sargento fue quien ingresó a revisar el autobús. Observé que bajaron del bus una madera. El conductor del bus era quien bajó los instrumentos y la madera. El bus estuvo como media hora y la madera la dejaron en la puerta de afuera y los instrumentos ingresaron porque tenía permiso. Yo estaba revisando a otras personas que iban a ingresar al Penal. El acompañante le dijo a mi Sargento que iba a pasar la madera y la buscó. La madera la metieron en rayos X, la sacaron a la parte de afuera en frente de testigos y se hizo todo el procedimiento. El conductor del taxi se puso a llorar y el otro joven Warner habló con unos internos y le dijeron estos que no se preocupara.



PREGUNTÓ LA DEFENSA PRIVADA y esta respondió: Mi sargento Inojosa fue a verificar lo que estaba dentro del bus. Yo me quedé en Prevención. Cerca de la buseta no había otro Guardia Nacional. El señor que andaba con el taxista dijo que la madera era de él. La buseta se fue nadie le dio voz de alto. Los testigos estaban en el momento del procedimiento.

EL ABG. GERARDO ANTONIO PRIETO preguntó y esta respondió: Yo visualicé como a 10 metros la buseta. La buseta tenía un distintivo de una línea pero no recuerdo. No tuve contacto con los conductores o acompañantes de los vehículos. El conductor y su ayudante bajaban las cosas de la buseta. Después la buseta se fue.

EL JUEZ PRESIDENTE PREGUNTÓ y esta respondió: las personas que yo estaba revisando estaban entrando al penal. Esto fue como a las 04:30 pm. Las personas que entraban estaban llevando una comida o algo así. El bus estaba en frente de mí. Llegó primero la buseta.

Análisis y Valoración de la declaración. La deposición rendida por la funcionaria antes señalada e identificada hace referencia al día en que ocurrieron los hechos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cuando arribaron al mismo un vehículo taxi y una buseta de pasajeros dentro de la cual iban varios instrumentos musicales y una rola de madera para ser ingresados al penal, en ambos vehículos viajaban dos personas, esto es, el conductor y el copiloto o acompañante, y como tenían permiso sólo para ingresar los instrumentos procedieron a bajar la rola de madera y la dejaron en el piso en la entrada principal del penal, posteriormente la buseta se fue del lugar, además, el ciudadano que venía en el taxi como acompañante manifestó que la madera era de él, por lo cual intentó ingresarla al centro contando con la ayuda de los internos que pedían repetidamente que la pasaran, lo que despertó la curiosidad de los efectivos quienes acordaron pasar la madera por la maquina de Rayos X, donde lograron observar lo que tenía adentro, y luego, hicieron todo el procedimiento en la parte de afuera frente a la prevención contando con los testigos respectivos, hasta que encontraron la Droga, y allí el conductor del taxi se puso a llorar manifestando que él no sabia nada de eso, por su parte el ciudadano Warner era el que hablaba con los internos que estaban pendientes del paso de la rola de madera, como puede verse esta declaración es verdaderamente conteste con las anteriores, razón por la cual el Tribunal llega a la conclusión de que la misma es perfectamente lógica, verosímil y no contradictoria, por lo cual la aprecia en todo su contenido.
10).- Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana JÉSÚS OMAR LUNA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.502.425, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal (folio 27), manifestando ente otras cosas que: “Ratificó el contenido y firmas del Acta. Yo me encontraba de servicio en el Peaje de Zea, cuando recibimos una llamada que iba a pasar una buseta de color blanco, nos dieron los números de placas para que la trasladáramos hasta el Destacamento de la Guardia Nacional Nro. 16, no sé porque era, solo cumplí con la orden. Es todo”.

PREGUNTÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y este respondió: Estaba acompañado del Sargento Briceño ese día en el peaje. Nos dijeron que trasladáramos la buseta hasta la Guardia Nacional. El bus pasó como a las 06:00 pm. Y llegamos a Mérida en la noche. El Conductor era de apellido Contreras y el otro no recuerdo. Me dijeron que era el vehículo que había llevado la droga para el CPRA.

PREGUNTÓ LA DEFENSA PRIVADA ABG. GERARDO PACHECO y este respondió: No recuerdo quien hizo la llamada del CPRA o de la Compañía Como a los 40 minutos después de la llamada visualizamos a la buseta en el Peaje. Cuando se le dio la voz de alto la conducta de los ocupantes del bus era normal. No trataron de huir. La buseta trabaja en servicio público, era de la Línea San Simón, porque tenía la Franja verde, uno era el conductor y el otro lo estaba acompañado. Ellos no se detuvieron como tal, ellos no fueron esposados, solo cumplí la orden. Uno de ellos hizo una llamada a un hermano indicando lo que había pasado que no sabía porque lo estaban llevando a la Guardia Nacional, solo le dijo para donde lo llevaban para que no se preocupara y supiera donde estaba. Ni nosotros ni los señores del bus sabíamos porque lo llevábamos hasta la Guardia Nacional.

EL ABG. GERARDO ANTONIO PRIETO preguntó y este respondió: El chofer me dijo que él no era el dueño de la buseta, que solo era el conductor y que estaba cambiando los cauchos ese día. La Ruta decía San Simón. Se le pidieron lo papeles del vehículos y las cédulas de identidad. La conducta del chofer era normal pero estaba extrañado de que lo estuviéramos llevando a la Guardia Nacional. El chofer llamó al dueño del vehículo y le explicó la situación.
El JUEZ PRESIDENTE PREGUNTÓ y este respondió: la mayoría de las órdenes y llamadas que recibimos se deja constancia en un libro. Revisé el bus y no había nada anormal. Yo estaba acompañado del Sargento Briceño y el Comandante del Puesto que es mi Sargento Pulido. El teniente Pineda estaba acompañado de unos sargentos y fue a quien le entregué a las personas y el bus. Al llegar el autobús al Punto de Control, le dimos voz de alto y le explicamos que el vehículo estaba implicado en un hecho delictivo ocurrido en el CPRA. Preguntó la Escabino MARÍA ALEJANDRA ARRIETA AGUILAR preguntó y este respondió: El chofer conocía la ruta.

Análisis y Valoración de la declaración. El funcionario declarante afirmó que el día de los hechos se encontraba de guardia en el Peaje de Zea en compañía del Sargento Briceño y el Sargento Pulido, que era el comandante del puesto, cuando recibieron una llamada del Comando ubicado en el Cepra o del Destacamento informándoles que por allí iba a pasar una buseta de transporte público, de color blanco, para que procedieran a trasladarla hasta el Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional en la ciudad de Mérida, pero no les informaron la razón de esta decisión, luego como a los cuarenta minutos después llegó la mencionada buseta al peaje, aproximadamente como a las 6:00 de la tarde, al darle la voz de alto se detuvieron inmediatamente, su comportamiento era normal y no trataron de huir en ningún momento, la misma era conducida por un ciudadano identificado como: LUIS ERNESTO CONTRERAS, y otra persona iba como acompañante, señala además que reviso la buseta y no encontró nada anormal, además ellos no fueron detenidos ni esposados, solamente cumplieron la orden de trasladarlos hasta el Destacamento No. 16, aunque ninguno sabía el motivo de tal decisión, el chofer estaba extrañado de esto y llamó al propietario de la buseta para informarle de lo que estaba ocurriendo, pero al llegar a la sede el funcionario le entrego al Teniente Pineda tanto a las personas ocupantes como al bus, por tales razones, la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

11).- Funcionario Experto Inspector Jefe LUIS ALBERTO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.117, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, Jefe en el Área Técnica, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes de Texto y Llamadas Entrantes y Salientes que corre inserta a los folios 274 al 282 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico el contenido y firma del acta de experticia que cursa a los folios 274 al 282 de la causa. La experticia que se realizo es una trascripción del contenido cinco (05) teléfonos celulares, para tener acceso a dichos teléfonos. Se extrae todos los mensajes y llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares. Se le hizo la experticia a cada uno de los cinco teléfonos. Esto es por la tecnología móvil celular a distancia variables y por los dispositivos que presenta cada uno de estos teléfonos. Se específica los seriales que presentan y la fecha de fabricación. Aquí hay ciertas llamadas, emitidas y llamadas recibidas, del teléfono Nro. 02, que comienza la descripción en el folio 236, donde se refleja tres llamadas realizadas, del teléfono Nro. 03, comienza su descripción en el folio 276 de la causa en su vuelto, se puede verificar las llamadas en el folio 279. Se evidencia un mensaje entrante de este teléfono Nro. 03. Hay un enlace, de fecha 21-12-2009, del teléfono Nro. 05. Hay una descripción de los teléfonos que allí hay. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras, preguntó y este respondió: 1.-Eran cinco teléfonos celulares, son los siguientes: 1.- Marca ZTE, Nro. de abonado 0424-7136428; 2.- LG, Nro. de abonado 0424-7533411; 3.- ZTE, Nro. de abonado 0424-6954129; 4.- HAUWEI, Nro. de abonado 0426-6102702; 5.- HAUWEI Nro. de abonado, 0426-5795499. 2.-El teléfono Nro, 02, tiene dos llamadas realizadas, cuyo directorio esta identificado como delito, el día 07-01-2010, a las 2:10 p.m y a las 2:13 p.m., de ese mismo día. 3.- El Nro. Cuarto 02-01-2010, escribe el mensaje a como “HO” y el numeral Nro. 08, es un mensaje de texto entrante del 0414 7074383, del 28-12-2009, a las 12:12 p.m. “...Saludos, es el chamo de Santa Bárbara, estoy en sudada…” 4.- Llamadas perdidas, numeral 11, es proveniente del 0426-5795499, en fecha 22-12-2009, a las 11:06 p.m. 5.- El teléfono Nro. 02, lo tiene el directorio telefónico como delitos, numerales 4,5, 7 y 12. 6.- Esta investigación la realice en compañía de la funcionaria Carol Vega Peña. Es todo”.

El defensor privado ABG GERARDO PACHECO preguntó y este respondió: 1.- La experticia se realiza con autorización de un Tribunal de control, la experticia que se le hace a los teléfonos, se le hace el abonado, pero no se le hace a quien le partencia en su orden. 2.- Del teléfono Nro. 02, hay llamadas realizadas, que dice delitos, al teléfono Nro. 03, lo refleja como llamadas realizadas. 3.- El teléfono Nro. 03, delito en el directorio es Movilnet. 4.- El teléfono Nro. 4129 es el teléfono Nro. 03, numeral 11, 22-11-2009, una llamada perdidas del teléfono Nro. 03 al 05. 5.- De la experticia de estos dos teléfonos, del Nro. 03 y Nro. 05, una llamada emitida pero no contestada. Es todo. La defensora privada Abg. Susana Zambrano preguntó y este respondió: 1.- Solo hay relaciones de los mensajes y de las llamadas, entrantes y salientes de esos teléfonos. Es todo”.

El Tribunal preguntó y este respondió: 1.- La orden la emite el Tribunal de Control, previa solicitud del Ministerio Público, en el orden que nos envía, en ese mismo orden emitida, hacemos la experticia. 2.- No, esas son las actuaciones de la detención de la Guardia Nacional, este es el conocedor de este delito, que ocurrió en la entrada del Centro Penitenciario. Estos dirán quienes son las personas a quienes le partencia estos teléfonos. No se puede saber de quién es cada teléfono, ya que no se menciono en la experticia. El juez de control solo nos autoriza para extraer todos los textos de los mensajes y las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos. Debe estar especificado en la planilla de custodia, la enumeración es que el Tribunal de Control nos autoriza, es la que trabajamos en esos aparatos. La evidencia las trae la Guardia Nacional. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. Lo señalado en su declaración por el funcionario actuante tiene que ver con la experticia que se realizo de trascripción del contenido de cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas, autorizada por un Juez de Control, para ello, se extraen todos los mensajes y las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares, se le hizo la experticia a cada uno de los cinco teléfonos, se especifican los seriales que presentan y la fecha de fabricación de cada uno de ellos, y en concreto hay una relación de los mensajes y de las llamadas, entrantes y salientes de esos teléfonos celulares, sin embargo, no se puede saber de quién es cada teléfono, ya que no se menciono en la experticia realizada, por lo tanto, se llega a la conclusión de que la anterior declaración sólo hace referencia a unos números de teléfonos celulares y al contenido de varios de ellos, pero el experto no menciona en su peritaje ni en su declaración a que personas corresponden o pertenecen tales teléfonos, ni quienes son sus abonados, para determinar su relación con el hecho investigado, por lo tanto, la declaración rendida no aporta ningún elemento probatorio de real importancia para el descubrimiento de la verdad, lo que lleva a este Tribunal a la conclusión de que no debe valorar ni apreciar la misma por ser verdaderamente intrascendente debido a que no aporta absolutamente nada al conocimiento de los hechos.


12).- Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.062, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal (folio 27), manifestando ente otras cosas que: “Ratifico el contenido y firma del acta que cursa al folio 27 de la causa. Eso fue el día 07-01-10, yo me encontraba como comandante en el Centro Penitenciario de Los Andes, estábamos de servicio, antes de que cada funcionario se fuera, yo los orientaba, de prevención y el servicio de ronda e inspección. Ese día en especificó, me llamo el Sargento Hinojosa, que era el jefe de inspección, para ese momento, me informó que había llegado un camión cava con unos instrumentos musicales y una madera, y que estaba pidiendo la autorización al Director de la Cárcel, para pasar unos instrumentos musicales y una madera, para que los internos pudieran realizar labores de banquitas y figuras de madera. Yo le dije que no los dejara pasar nada, que se esperara, hasta que yo personalmente lo revisara y pasara por los rayos x, luego observo a los presos medio alborotados por la madera, procedí a golpear la rola, pude constatar que sonaba hueca, la pasamos por los rayos x, observamos que tenía algo en su interior. Luego con el sargento Hinojosa y mi persona, la tiramos al piso desde una altura y salieron siete panelas de marihuana, procedimos a detener a los ciudadanos del camión y los del taxi. Los del Microbus se fueron de inmediato, pero sin embargo le tomamos las placas y llamamos al Comandante de El Vigía quién activo el punto de control de Zea donde los agarraron. La Comisión del Vigía los detuvo y los trasladaron al Comando del Guardia en el Sector La Mata. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras, preguntó y este respondió: 1.-Eso fue como a las 01:00 de la tarde, me informo el Sargento Hinojosa, me dijo que habían traído unos instrumentos de música y trajeron una rola de madera pero necesitan autorización para pasar la madera, di la orden de que no pasar nada sin revisarla personalmente. 2.- Los instrumentos musicales los habían bajado, la rola, la dejaron botada, el joven que se quedo encargado de todo eso, se le dijo que tenía que esperar ahí, hasta que se revisara la rola de madera. Procedimos a revisar la rola y la dejamos caer de una altura, aflojo la tapa, pudimos constatar que llevaba la cantidad de siete panelas, entre azules y verdes, tenia un logo, una patica de perro. 3.- El encargado del envío, dijeron que era un líder de ahí de la cárcel, se que era el hermano de un ciudadano de nombre Ever, que estaba detenido en el Centro Penitenciario. 4.- El muchacho estaba muy nervioso, era el hermano del que estaba preso ahí en el Centro Penitenciario. Se vio que el hermano se molesto porque le había detenido a su hermano menor, y que este lamentablemente había presentado en la guardia y había quedado. 5.- Después que los aprehendimos, si tuvimos contacto con ellos, cuando le hicimos el acta de entrevista, ellos manifestaron que habían llevado la rola, porque los habían contratado, dijeron que les habían pagado cuatrocientos mil bolívares. Vimos cuando le quitaron unos teléfonos. Al hermano del interno le incautamos dos celulares y a los otros uno a cada uno. El hermano del interno me dijo que el hermano le dijo que pasara eso, y que él conocía a los otros. 6.- El testigo señalo en sala de audiencias al señor que manejaba el taxi y al señor que llevaba la camioneta. (Los señalo en sala). Luego le procedimos a leer sus derechos. 7.- Estas personas no dijeron específicamente como trajeron la rola de madera. 8.- Dijeron que el muchacho venia montado en la buseta y luego se monto en el taxi, eso fue lo que dijeron. Es todo”.

El defensor privado Abg. Gerardo Pacheco, procedió a preguntar y este respondió: 1.- Yo me encontraba ese día en la Compañía de La Guardia Nacional en la parte de arriba, como a 300 metros de donde estaba la cava y el taxi. 2.- La camioneta ingreso, yo la vi, pero no la detalle. Cuando iba bajando, la camioneta dejo lo que iba a dejar y se fue. El vehiculo taxi quedo en el estacionamiento. Una vez que determinamos que era droga, le dije a Juan Carlos el Director de la Cárcel, que tomara el Nro., de la placa de esta camioneta, y si veía esta camioneta que me avisara. Este me dijo, que la había visto vía el Vigía, luego llame al sargento de la Compañía de el Vigía quién activo el peaje de Zea. 3.- los funcionarios en la parte interna, accionaron armas de fuego, además no es el primer procedimiento que hago. 4.- Si el hermano del detenido dijo que era el responsable. 5.- Pudimos visualizar que era droga, una vez que lo detuvimos le leímos los derechos, es cuando se lleva el furriel de servició, el secretario, para hacérselo por escrito. Es todo”.

El Abg. Gerardo Antonio Prieto procedió a preguntar y este respondió: 1.-Si visualice una camioneta tipo cava, era de color blanca. De donde estaba no podía leer. 2.-La camioneta no era de la Guardia sino del Ministerio Público donde iba el director de la cárcel y la camioneta se fue. Yo procedí a llamar al Comandante Duque del Vigía, y fueron estos detenidos. Los llevaron al Destacamento de la Mata, ahí fue que tuve contacto con ellos. La actitud de ellos era de nerviosismo. 3.- Los detuvieron como a una hora, yo me acuerdo muy bien de la hora. Tuve contacto con ellos como a las 6:30 de la tarde. Es todo”.

El Abg. Manuel Orlando Sánchez Tarazona procedió a preguntar y este respondió: 1.- Si esta persona que estaba detenido estaba asustado. Yo le pregunté si era propietario del vehiculo taxi y dijo que si, dijo que había sido contratado para hacer una carrera. Donde este señor se bajo de la buseta y se monto en el taxi. 2.- El estaba ahí en todo momento, estaba con el joven, esperando que entregaran los instrumentos musicales. 3.- En ese momento procedimos a detener el vehiculo y se refuerzan los servicios. Mande a revisar el taxi, le quitamos las llaves y los documentos del vehiculo. La droga se llevo en el vehículo militar. Si mas no recuerdo, este tenia solo copias del vehículo, el cual se especificaba que era de otra persona. No quedo en acta si el es o no propietario, solo quedo los datos del carro y la persona detenida. 4.- la inspección se realizo en el estacionamiento, que esta afuera. Es todo.

El tribunal realizó preguntar y se deja constancia de sus respuestas del testigo: El taxista se puso fue a llorar, dijo que él estaba haciendo la carrera. Yo no vi que hayan cancelado nada a estas personas. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. El funcionario señala en su deposición que el día de los hechos se encontraba destacado como Comandante en el Centro Penitenciario de la Región Andina, que se encontraba en la Compañía cuando fue informado por el Sargento Inojosa Botini, de la llegada de dos vehículos, un taxi y una buseta en la cual traían unos instrumentos musicales y una rola de madera, los cuales pretendían ingresar al penal, para utilizarlos en la elaboración de figuras de madera y los instrumentos para un festival evangélico, que estaban esperando la autorización de la Dirección del Penal para proceder a su ingreso, sin embargo, este manifiesta que dio la orden de que no pasaran nada hasta que el mismo llegara, luego en vista de la insistencia de los internos en la entrada de la rola, estos procedieron a pasarla por la maquina de Rayos X y allí pudieron observar que llevaba algo dentro, por lo cual la lanzaron al aíre y la dejaron caer al piso desprendiéndose una tapa de madera, dejando al descubierto un hueco dentro del cual se encontraban siete panelas de Droga, en ese momento el conductor del taxi se puso a llorar y manifestó que él solo estaba haciendo una carrera, que el ciudadano venía primero en la buseta y luego se pasó para el taxi, mientras que el ciudadano que había llegado en el vehículo, tipo taxi y que estaba esperando la autorización para pasar la rola de madera al interior del penal se encontraba muy nervioso y fue identificado como el dueño de la misma, ya que la traía para su hermano de nombre Ever que se encontraba recluido en el Pabellón No. 02, señala además, que cuando realizaron las actuaciones los ocupantes de la buseta señalaron que a ellos los habían contratado para traer los instrumentos y la rola y que les estaban pagando Cuatrocientos Bolívares, como puede verse claramente, la anterior declaración es verdaderamente conteste entre si con las demás, razón por la cual el Tribunal llega a la conclusión de que la misma es perfectamente lógica, verosímil y no contradictoria, por lo cual la aprecia en todo su contenido.

13).- Ciudadano, Criminólogo HENDER REGALADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.765, Jefe del Departamento de Registro y Control en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del acta que corre inserta al folio 34 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que: “Yo iba con varios compañeros, vimos que estaban revisando una rola de madera, cuando vimos caer la tapa, luego los guardias nacionales nos pidieron que sirviéramos de testigos del procedimiento. Luego revisaron la rola, donde sacaron cinco paquetes de color verdes y dos paquetes de color azul, con un logo de un perro. Un funcionario destapo una panela.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras, preguntó y este respondió: 1.- Eso fue el día 07-01-2010. 2.- Lo que llamo la atención fue la revisión de la madera, estaban tirándola hacia al aire, cayeron siete panelas, cinco de color verde y dos de color azul. 3.- En la parte de los internos había una bulla. 4.- Cuando salimos ya la rola estaba ahí, no vimos de quien era. 5.- Si supe que habían personas detenidos, cuando fuimos a declarar. Es todo”.



El defensor privado Abg. Gerardo Pacheco preguntó y este respondió: 1.-El que nos pide que seamos testigos fue el jefe de prevención, a los fines de que sirviéramos de testigos. No recuerdo el Nro. de funcionarios policiales ene ese momento. 2.- No recuerdo ninguna agresión contra los guardias. Hubo una aglomeración de internos en el perímetro de la cárcel. 3.- Solo fui testigo para eso. 4.- Cuando llego al comando de la guardia, hice las declaraciones. Revisaron la rola para ver si tenía otro compartimiento. Es todo”.

El Juez presidente realizo preguntas y este contestó: 1.- Abrieron una panela, un guardia nacional y se observo algo en su contenido. 2.- Cuando la rola se abre, le sacan fotografías sin sacar la droga, la pusieron en el piso, hicieron el conteo y se la llevaron. 3.- En ese momento habían dos personas detenidas y después me dijeron que había otras personas detenidas. No recuerdo a esas personas. 4.- No vi el procedimiento cuando la droga fue llevada a los rayos x. En ese momento se encendió la planta de energía eléctrica 5.- El otro funcionario que participo se llama Reinaldo Peña Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. El testimonio rendido por el funcionario declarante ratifica el hecho de que los funcionarios de la Guardia Nacional estaban inspeccionando una Rola de Madera en la Prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, y esto coincidió con la hora de salida del testigo de su lugar de trabajo, por lo cual pudo observar, al igual que su compañero Reinaldo Peña, cuando lanzaron la rola de madera hacia el aire y la dejaron caer al piso, en ese momento se desprendió un tapón o tapa de madera que tenía la misma, dejando al descubierto un hueco dentro de la rola en el cual se encontraban ocultos siete envoltorios, tipo panela, de Droga, pero sólo alcanzó a ver esto, por cuanto no observó cuando la misma fue pasada por la maquina de Rayos X, ni cuando la rola llegó al penal, ni de quien era, sólo recuerda que había una aglomeración de internos en el área adyacente a la prevención, y en ese momento el Jefe de Régimen le pide a este y a otro compañero que sirvan de testigos del procedimiento, agrega que un efectivo de la Guardia Nacional abrió un paquete o panela y lograron ver su contenido, supo que habían detenidos por esto pero no supo quienes eran, por tanto, en cuanto en cuanto al hecho el testigo solamente vio la Droga y donde estaba escondida, pero no supo quien era el dueño de la misma, ni de la rola de madera, por lo cual, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.
14).- Funcionario Experto, Agente de Investigación YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Inspección Técnica Nº 076 inserta al folio 53 de las actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Reconozco en su contenido y firma de la Inspección que me ha sido impuesta, la cual fui comisionado en día 08-01-2010 en el Área de Prevención del Centro Penitenciario; con el fin de realizar inspección técnica, allí en las cercas perimetrales se dejó constancia que eran hechas en malla ciclón; se inspeccionó el portón de entrada, luego la garita de seguridad de la Guardia Nacional, con perimetral en bloque.”-

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras, preguntó y este respondió: En el área de Prevención del CEPRA, realicé la inspección como técnico en compañía de otro agente del CICPC; ahí al lado izquierdo de la entrada se encuentra el área de prevención y luego la entrada de acceso.- ¿El Portón permanece cerrado? .- si.-

El defensor privado Abg. Gerardo Pacheco preguntó y este respondió: El área de requisa de visita. No tomé mediciones.- ¿Existe visualización desde ese sitio hacia fuera del portón? .- SI.-

El Juez presidente realizo preguntas y este contestó: Es el sitio de revisión es donde funciona la garita de seguridad de la Guardia Nacional. ¿Desde la Reja Grande o Portón y el área de prevención existe alguna construcción u obstáculo que impida la visualización? - NO. Y quedan como a diecisiete metros el uno del otro. El ocho de enero y se me solicitó hacer una inspección técnica a los efectos de dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho; se realizó como a las cuatro de la tarde, había buena visibilidad.-

Análisis y Valoración de la declaración. Lo señalado por el funcionario tiene que ver directamente con el sitio del suceso, esto es, el área de prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde el mismo realizó una Inspección Técnica, para dejar constancia de la existencia y ubicación del sitio, las condiciones físicas del mismo, al igual que las características particulares que lo identifican, quedando claro que este sitio no es otro que la entrada principal del penal, donde esta la Guardia Nacional y donde practican tosas las requisas de rigor a todas las personas que ingresan a este, donde existe amplia y buena visibilidad por cuanto las rejas de ciclón así lo permiten, motivo por el cual la anterior declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

15).- Funcionario Experto JEAN CARLOS RAMIREZ RONDÓN titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.626, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Inspección Técnica Nº 0026 inserto a los folios 60 y 61 de las actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Reconozco en su contenido y firma la actuación que me ha sido impuesta y fue un acoplamiento físico que se solicitó a un trozo de madera o Rola, en la sección de seguridad de la Guardia Nacional y dentro de ella se introducen siete panelas, y se dejó constancia que las panelas encuadran en el trozo de madera. Estodo.”

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras, preguntó y este respondió: ¿Cuál era la longitud y diámetro de la Rola? .- longitud de 85 centímetros por 39 centímetros de diámetro y profundidad de 74.5 centímetros.- Se vio la pieza, se levantó la tapa y se dejó constancia de las medidas de la misma; se evidenció que las siete panelas cuadraban y cabían perfectamente dentro de la rola acopladas con la tapa de la rola; se apreciaron segmentos de suciedad, se midieron las panelas.- ¿qué tipo de material se utilizó para sellar la tapa? .-no porque ya había sido levantada; las panelas fueron siete, una de las mismas estaba seccionada en uno de sus extremos. Las panelas encuadraron perfectamente dentro de la rola.- ¿la rola quedaba con algún vacío al tener las panelas dentro? .- por ser redonda, siempre queda algún espacio pero es mínimo.”

El defensor privado Abg. Gerardo Pacheco preguntó y este respondió: ¿Cuántas rolas había? - UNA SOLA. Se deja constancia que el experto detalló una vez más las medidas de la Rola.- ¿al hacer el acomplamiento, existen algunos residuos o algo diferente dentro de la rola? - nosotros verificamos el acoplamiento.-

El Escabino preguntó y este respondió: ¿Dónde hizo la experticia? -En el estacionamiento del Destacamento 16 de la Guardia, no me trasladé al CEPRA.- Interrogó otro de los Escabinos y este contestó: ¿qué día hizo la experticia? .- el 08-12-2009 como a las cuatro treinta de la tarde.”

El Juez presidente realizo preguntas y este contestó: ¿Quién le entregó las evidencias? -el funcionario encargado de la Guardia, ahí verificamos únicamente la experticia de acoplamiento.- ¿en algún momento de la experticia tuvieron conocimiento de la sustancia contenida en las panelas? - NO, únicamente hicimos la experticia de acoplamiento, las panelas estaban selladas excepto una de lo cual dejé constancia, la experticia la hice yo solo.- ¿Qué hizo luego con la evidencia? .- ahí estaba el encargado de las evidencias de la Guardia Nacional.- ¿estuvo presente en la realización de la experticia toxicológica y la apertura de las panelas? .- NO, eso le corresponde a otro departamento.-

Análisis y Valoración de la declaración. La deposición rendida por el funcionario esta relacionada directamente con la Experticia de Acoplamiento practicada en el Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional a la Rola de Madera con las Siete Panelas encontrada dentro de la misma, actuación esta que permitió al funcionario determinar que los envoltorios o panelas cabían y acoplaban perfectamente dentro de la mencionada rola de madera, es decir, que en la misma no cabía ningún otro objeto o envoltorio diferente, y que el hueco o compartimiento elaborado en el interior de la rola estaba destinado ciertamente a ocultar las panelas allí encontradas, pero la experticia se limita al acoplamiento físico solamente, el funcionario no se trasladó hasta el Penal, no sabe a quien pertenecen, ni tampoco observó el contenido de las mismas, debido a que no es ni su trabajo ni su especialidad, por lo tanto, la anterior declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

- Se le impuso al mismo Experto de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 0029 inserta al folio 62 y vuelto de las actuaciones y de seguido expuso: “Reconozco el contenido y firma de la experticia que se mi impone, la cual trató acerca la solicitud de autenticidad de copia fotostática de documento de propiedad y certificado de registro de un vehículo MISUBISHI y de un MERCEDES, se dejó constancia que las piezas eran copias fotostáticas y para la experticia se necesitaban los originales, puesto que ellos son los que tienen los elementos de seguridad, se dejó constancia de su existencia.-

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras, preguntó y este respondió: - ¿Cuándo se realizó la experticia? - 08-01-2010.”. Se deja constancia que a solicitud fiscal el funcionario detalló los nombres de las personas nombradas en las copias fotostáticas y el tipo de vehículos.- ¿cuántos elementos se analizaron en la experticia? - sobre tres copias fotostáticas.-

El defensor privado Abg. Gerardo Pacheco preguntó y este respondió: ¿Qué significa para usted a criterio del poseedor? .- es lo que se dice en las conclusiones del informe, ya que eran copias y era a criterio del poseedor su existencia; en todo caso para dar informe sobre documentos de propiedad; se debe hacer la experticia en documentos originales puestos que no existen elementos de seguridad en las copias fotostáticas.- ¿qué funcionarios le ordenaron a usted la realización de experticias? .- los funcionarios de guardia que reciben el procedimiento:-¿el memorandum le solicitaba la experticia de la legalidad de los vehículos? .- no porque eso es con la experticia de seriales.-

El Abogado tercero solicitante preguntó y este respondió:¿Cuál es el objeto de su experticia? .- verificar la legalidad de los documentos en cuanto a su autenticidad, pero eran copias fotostáticas.- ¿no se limitaron ustedes a la verificación de las copias sino así mismo de los seriales de los vehículos? .- si, se les tomó las improntas y se verificaron a través de SIPOL, y la información acerca de las improntas verifica el tipo de vehículo, su procedencia, y acerca de los propietarios de dichos vehículos; ¿al recibir copias, ustedes pueden requerir la información de los originales de los mismos? .- nosotros realizamos la experticia y es el departamento de investigación el cual debe recabar las evidencias tales como el Certificado de Registro de Vehículo y luego se presentan ante nosotros a los fines de la verificación y las experticias de Autenticidad, en todo caso se nos presentaron copias. ¿la experticia que usted realizó fue sobre el documento en cuanto a la Buseta Mercedes Benz, es copia? .- si es una copia a color, ustedes se centran en los datos insertos en el documento son los reales del ciudadano que aparece nombrado ahí? Nosotros necesitamos los originales, porque existen cantidad de equipos con los cuales se pueden alterar elementos de información en las copias.- ¿pertenece el vehículo Buseta al ciudadano ahí nombrado AMADO AVENDAÑO PEREZ? esa información se consigue es por experticia de seriales puesto que no puedo dar fe sobre un documento fotocopiado.

El Escabino preguntó y este respondió: ¿Ustedes dejaron constancia fue de la existencia de las fotocopias? .- si, porque para dar informe sobre un peritaje de Autenticidad o Falsedad se necesitan los originales.-

El Juez presidente realizo preguntas y este contestó: ¿Es decir que sobre copias fotostáticas ustedes no pueden dar fe de la veracidad de los datos del propietario y características del vehículo? .- si existe el vehículo por medio del vehículo se puede realizar la experticia, pero cuando es copia hasta allí llega la peritación de la pieza es decir de la copia; pero en cuanto a los datos de legalidad no se me solicitó ningún otro tipo de verificación, así que se dejó constancia de la existencia de las copias fotostáticas.- ¿por qué se deja ahí la investigación si es necesario ahondar en la misma? .- Existe un funcionario a cargo de la investigación y él es el encargado de la misma y él es quien debe hacer los requerimientos en este caso es el funcionario Clemente García.- ¿las copias presentadas finalmente no sirven para determinar el valor de los datos que en las mismas se presentan? .- se deja constancia de la existencia de las mismas.- Se deja constancia que a solicitud del Juez el experto opinó acerca del documento contenido en el folio 75 e interrogó el Juez.- ¿ese documento es original? .-si, ese es el original pero sobre el mismo no realicé experticia alguna.-

Análisis y Valoración de la declaración. Según lo señalado por el funcionario experto en su testimonio a él le pidieron practicar una Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre unos documentos pertenecientes a los vehículos retenidos en el procedimiento realizado, sin embargo, el funcionario dejó claramente establecido que los documentos señalados con copias fotostáticas simples sobre las cuales no se puede practicar la correspondiente peritación, debido a que se requieren los documentos originales, por cuanto estos son los que tienen en su contenido los elementos de seguridad que llevan estos, razón por la cual, la actuación únicamente hizo referencia a la existencia física de tales copias fotostáticas, pero no pudo establecer la autenticidad o no de los mismos, y por cuanto, esa era la única finalidad de la peritación, resulta evidente que con la misma no se obtiene ningún resultado que permita saber a ciencia cierta si los documentos son auténticos y originales o no, por lo que este Tribunal de Juicio no aprecia la anterior declaración y desecha la misma por ser completamente intrascendente.

16).- Funcionario Experto, Sub-Inspector JOSÉ ROSENDO ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.333, Jefe del Departamento de Vehículos en la Sub-Delegación de El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo Automotor, signada con el Nº 9700-067-EV-029-10 inserta al folio 71 de las actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Reconozco el contenido y firma de esta experticia. Efectivamente realicé una experticia de reconocimiento de seriales, un vehículo clase Autobusete, marca Mercedes Benz, color blanco placas TAP-36G. Después de realizar dicho peritaje, pude constatar que el vehículo se encontraba en su estado original. No presenta ningún tipo de solicitud y se encuentra registrado a nombre del ciudadano Pérez Armando”.-

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras, preguntó y este respondió: ¿En cuanto a esa experticia en particular, en qué lugar practica la experticia del vehículo? –En la Guardia Nacional. ¿Qué vehículo en sí revisó? Un vehículo clase autobusete, marca Mercedes Benz, color blanco, placas Táchira-América Patria. ¿Qué determinó? Que el vehículo se encuentra en su estado original. ¿A nivel de Tránsito Terrestre? No presenta ningún tipo de solicitud y se encuentra registrado a nombre de un ciudadano llamado Pérez Armando.

El defensor privado Abg. Gerardo Pacheco preguntó y este respondió: ¿Puede informar el procedimiento cuando realiza la experticia relacionada con los seriales? -Se busca la chapa de identificación como de carrocería. Se indica si está original o está alterado. Luego se constata por el Sistema de Integración Policial. ¿Qué hace usted? Yo hago experticia de seriales del vehículo, los dos seriales de identificación y carrocería. ¿En cuanto a los trámites, es vía escrita o telefónica? Verifico por la computadora si no llamo vía telefónica.

El Abogado tercero solicitante Abg. Gerardo Prieto preguntó y este respondió: ¿Cuándo habla de los seriales en su estado original, que hace saber? Que no han sido alterados. -¿Cuándo realizó la experticia y comprobó que estaba en original, tiene otro enlace con otros órganos del Estado? Con SIIPOL, que es donde dejan todos los vehículos que han sido robados o solicitados. -¿En el presente caso? No está solicitado.

El Juez presidente realizo preguntas y este contestó: ¿Usted es llamado en razón de qué? Primero el procedimiento ingresa a la oficina procedimiento de flagrancia. El despacho que recibe esa flagrancia nos hace un memorando interno para que hagamos esa experticia de seriales. Sólo se hace la experticia de identificación de vehículo.

Análisis y Valoración de la declaración. El testimonio dado por el funcionario experto hace referencia a la peritación realizada a un vehículo, clase Autobusete, marca Mercedes Benz, color blanco placas TAP-36G, consistente en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, la cual consiste en el estudio físico de los seriales de motor, carrocería y chasis, a fin de determinar si los mismos son originales o han sido alterados, y en el presente caso la actuación del funcionario arrojó como conclusión que dichos seriales se encuentran en su estado original, es decir, que no han sido modificados, y luego de una revisión en el sistema de información policial (SIIPOL), también determinó que el vehículo en estudio no se encuentra solicitado, lo cual quiere decir, que es un vehículo sin ningún tipo de problema legal, el cual además , aparece registrado a nombre de su propietario, en consecuencia, tomando en consideración la experiencia y capacidad técnica del experto que practicó la experticia de seriales, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

17).- Funcionario Experto, Sub-Inspector JOSÉ ROSENDO ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.333, Jefe del Departamento de Vehículos en la Sub-Delegación de El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo Automotor, signada con el Nº 9700-067-EV-030-10, inserta al folio 72 de las actuaciones, manifestando ente otras cosas que: “Ratifico contenido y firma de la experticia. Se le hizo experticia a un vehículo, marca Mitsubishi modelo Lancer, color blanco, placas ABU-14V, realicé ese peritaje, y constaté que el vehículo se encontraba en estado original, y al ser revisado por el SIIPOL se encuentra registrado González Reinaldo Enrique. Fue el mismo procedimiento. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras, preguntó y este respondió: ¿Son placas particulares? Son placas particulares. -¿Observó usted que tuviese alguna identificación que fuese destinado al servicio de taxi? No. –El vehículo no presenta ningún tipo de solicitud y aparece registrado a nombre de un ciudadano González Suárez Reinaldo Enrique.

La Defensa Privada No Preguntó.-

El Abogado tercero solicitante Abg. Manuel Sánchez Tarazona preguntó y este respondió: ¿Ustedes verifican que si la persona de alguna forma está involucrada en la flagrancia, si los propietarios están involucrados en la flagrancia? Uno verifica, lo que hace uno es colocar el nombre de quien está registrado. -¿Es el funcionario que recibe la flagrancia a quién le informa sobre el particular? En el acta policial dejan constancia de eso. ¿Cuándo constata que son placas particulares, constató que era de un taxi por algún distintivo? No recuerdo. El que deja constancia es el que hace la inspección ocular, en este momento no me acuerdo. -¿Usted sólo se limita a hacer la impronta y a verificar por SIIPOL? No, sólo hago la experticia de los seriales.

El Escabino preguntó y este respondió: ¿Cómo se hace la impronta? El serial de carrocería, en el chasis si es en el chasis. Primero removedor de pintura, papel carbón y cinta adhesiva. Esa es la impronta de vehículo. -¿Qué grado de certeza? Cien por ciento. Ahí va a reflejar si los seriales son originales o alterados. Ahí se sabe si es chapa original o está alterada.

El Juez Presidente No Preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración. El testimonio dado por el funcionario experto hace referencia a la peritación realizada a un vehículo, marca Mitsubishi modelo Lancer, color blanco, placas ABU-14V, consistente en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, la cual consiste en el estudio físico de los seriales de motor, carrocería y chasis, a fin de determinar si los mismos son originales o han sido alterados, y en el presente caso la actuación del funcionario arrojó como conclusión que dichos seriales se encuentran en su estado original, es decir, que no han sido modificados, y luego de una revisión en el sistema de información policial (SIIPOL), también determinó que el vehículo en estudio no se encuentra solicitado, lo cual quiere decir, que es un vehículo sin ningún tipo de problema legal, el cual además, aparece registrado a nombre de su propietario, en consecuencia, tomando en consideración la experiencia y capacidad técnica del experto que practicó la experticia de seriales, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar por tratarse de un Procedimiento Ordinario, debe señalarse que las mismas fueron formalmente incorporadas al debate oral y público por su lectura y en presencia de todas las partes actuantes, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 339 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Luego de haber revisado detenidamente cada una de las declaraciones rendidas a lo largo del debate oral y público, tanto por los funcionarios actuantes, como por los expertos y testigos, este Tribunal Mixto de Juicio llegó a la conclusión unánime de que los testimonios de los efectivos actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos: INOJOSA BOTINI RENE JOSÉ, Sargento Mayor de Segunda, PALOMINO ABREU FILIBERTO, Sargento Segundo, MARQUEZ LUCENA ARELYS, Sargento Segundo, y GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, Teniente, son verdaderamente contestes entre si, debido a que coinciden plenamente en el hecho de que la Rola de Madera que contenía ocultas las Siete (07) Panelas de Droga que pretendían pasar al interior del penal, pertenecía efectivamente al ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, debido a que este lo manifestó así a los efectivos que se encontraban de guardia al momento de su llegada, afirmando que con esta madera realizarían trabajos de artesanías, y en efecto, fue este ciudadano quien tramitó el permiso de entrada para los equipos y la rola ante la Dirección del Penal, afirmando que la traía para ser entregada en el Pabellón No. 02 del Centro Penitenciario, donde se encontraba recluido un hermano suyo de nombre Ever, para lo cual contrató los servicios de un Vehículo, clase Autobusete, marca Mercedes Benz, color Blanco, placas TAP-36G, conducido por el ciudadano: LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, quien se encontraba acompañado por un ayudante de nombre: YONY JAVIER ALARCÓN MORENO, a fin de trasladar la mencionada rola de madera, así como varios instrumentos musicales desde la ciudad de El Vigía hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para lo cual se comprometió a pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400), por concepto de flete, tal como lo señalaron los dos acusados ocupantes de la buseta en sus respectivas declaraciones, mientras que él se traslado hasta el penal en un vehículo tipo taxi, marca Mitsubishi modelo Lancer, color blanco, placas ABU-14V, el cual era conducido por el ciudadano: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, razón por la cual, los ciudadanos conductores de los dos vehículos, incluyendo el acompañante que viajaba en la buseta, quienes fueron contratados a ex - profeso por el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para no llamar la atención y tratar de pasar desapercibido ante los controles de las autoridades, desconocían totalmente que la mencionada Rola de Madera tenía escondidos en su interior, dentro de un hueco elaborado en la misma, los envoltorios, tipo panelas contentivas de la Droga, tal como fue descubierto por los ciudadanos: ERNESTO DE JESÚS ROSALES NIETO y ROBERT ALEXIS JAIME SÁNCHEZ, Operadores del Departamento de Control y Rayos X del CEPRA ubicado en la prevención de dicha Institución, al momento de pasar la rola de madera por la maquina, en una inspección practicada debido a la insistencia de los internos en el ingreso de la misma, hecho este que fue confirmado por los testigos presenciales del procedimiento realizado, ciudadanos: HENDER REGALADO MONTILLA y REINALDO JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, quienes observaron el momento cuando la rola de madera fue lanzada al aíre y al dejarla caer al piso expulsó el tapón de madera que cubría el hueco donde se encontraba escondida la Droga, situación que fue debidamente corroborada por intermedio de la Experticia de Acoplamiento practicada por el funcionario Experto JEAN CARLOS RAMIREZ RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó sin lugar a dudas que las Siete (07) Panelas de Droga cabían y encuadraban perfectamente dentro del receptáculo elaborado dentro de la Rola de Madera, sustancia esta que posteriormente fue sometida a la Experticia Botánica correspondiente por intermedio del Experto Farmaceuta Toxicólogo MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien determinó que se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana).

Ahora bien, en igual sentido, fueron recibidos otros testimonios a lo largo del Juicio Oral y Público, los cuales fueron rendidos por funcionarios adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y estos hacen especial referencia a la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, a la Experticia de Seriales de los Vehículos y la Experticia de Reconocimiento Legal de los Teléfonos Celulares de los Imputados, sin embargo, se trata ciertamente de Pruebas Técnicas que son importantes en si mismas cuando se pueden relacionar directa o indirectamente con otros elementos probatorios existentes para poder determinar y establecer la Responsabilidad Penal de los acusados de autos, no obstante, en el presente caso ningún medio de prueba ha servido para demostrar sin lugar a dudas que los ciudadanos: LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, Conductor de la Buseta de Transporte y YONY JAVIER ALARCÓN MORENO, Ayudante del Conductor, sabían y tenían conocimiento de que la Droga se encontraba escondida dentro de la Rola de Madera que trasladaron junto con los Instrumentos Musicales y por instrucciones del ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, quien se comprometió a pagarles la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400), por concepto de flete, desde la ciudad de El Vigía hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, con el propósito de ingresarla al Pabellón No. 02 del Penal, y mucho menos, el ciudadano: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, Conductor del Taxi, quien fue contratado por el mismo ciudadano, antes mencionado, para realizar una carrera desde El Vigía hasta la referida Institución Penitenciaria, y que no llevaba en su vehículo ningún objeto o instrumento en el cual hayan encontrado algún tipo de Droga, solamente trasladó como resultado de su trabajo al ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, como a cualquier otro pasajero que solicite sus servicios, por lo tanto, es necesario concluir que los acusados, antes mencionados, no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que les atribuye el Ministerio Público.

No debe olvidarse, que el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.503.811, soltero, nacido en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa (08-01-1990), de 20 años de edad, hijo de Jorge Clavijo Busto y Alba Elena Zambrano Belandria, natural de Tovar, estado Mérida, de ocupación estudiante de gestión ambiental y comerciante, teléfono: 0414-7580409 y 0275-4117475, domiciliado en El Vigía, zona Industrial, calle 3, casa Nº 0-74, casa de color verde con blanco, detrás del Mercal Rosa Mística, Estado Mérida, co-acusado en la presente causa, le manifestó a los efectivos actuantes que el era el propietario de la Rola de Madera, donde posteriormente, encontraron la referida Droga, que resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), que trasladaba hasta el Centro Penitenciario con la intención de ingresarla al Pabellón No. 02 donde se encontraba detenido su hermano de nombre Ever, lo cual quedó claramente evidenciado cuando este Admitió los Hechos en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal de Control No. 06 en fecha 23-04-2010, siendo condenado inmediatamente por la perpetración del delito imputado a cumplir la pena de a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva que se encuentra claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, la comisión de un hecho punible, por cuanto el día: 07-01-2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, se encontraban de servicio los efectivos Sargento Mayor de Primera: INOJOSA BOTINI RENE JOSÉ, Sargento Mayor de Segunda: PALOMINO ABREU FILIBERTO, y Sargento Segundo: MARQUEZ LUCENA ARELYS, todos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando llegó a la entrada del Penal Una (01) Buseta, Color Blanco, Marca Mercedes, Placas No. TAP-36G, afiliada a la Línea de Transporte Público “Expresos Hernández”, y se estacionó frente al portón de prevención, la cual era conducida por un ciudadano identificado como: LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.049.737, quien se encontraba acompañado por un ayudante de nombre: YONY JAVIER ALARCÓN MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.174, en ese momento el conductor de la referida buseta le informó a los funcionarios que llevaban unos Equipos Musicales para el interior del penal, y que estos pertenecían al ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, razón por la cual el efectivo Sargento INOJOSA se subió al interior de la mencionada unidad con la finalidad de verificar lo señalado por el conductor de la misma, comprobando que habían varios instrumentos musicales, y además, Una (01) Rola de Madera, posteriormente se bajó de la misa y le indicó al chofer que se estacionara a la derecha del estacionamiento, debido a que ese lugar era una zona de seguridad, y que además tenían que esperar la Autorización Escrita del Director del Penal para poder ingresar los equipos, regresando a su lugar en la prevención, donde pudo observar que se encontraba un grupo de Internos del Pabellón No. 02, los cuales se encontraban alterados preguntando por la Rola de Madera, insistiendo en el ingreso de la misma al interior del penal, sin embargo, en ese momento llegó también a la entrada del penal, Un (01) Vehículo Taxi, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Blanco, Placas No. ABU-14V, en el cual viajaba un ciudadano identificado como: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-19.503.811, y el conductor del vehículo, identificado como: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.743.905, ingresando el primero de los nombrados a la prevención del penal para tramitar el ingreso de los equipos musicales y la rola de madera. Un rato después, el Jefe de Régimen llevó la Autorización Escrita del Director para el ingreso de los Equipos de Música, pero no para la Rola de Madera, razón por la cual, el conductor de la buseta y su ayudante dejaron la rola tirada en la entrada a la prevención y se fueron del Penal. No obstante, como los internos seguían en el mismo lugar presionando para que ingresaran la mencionada rola, el mismo Jefe de Régimen, ante tanta insistencia salió a revisar la misma por cuestiones de seguridad, contando con la presencia del Teniente Gleimer Omar Pineda Ramírez, y de los Testigos Presenciales, ciudadanos: HENDER REGALADO MONTILLA y REINALDO JOSÉ PEÑA UZCÁTEGUI, procediendo a realizarle una inspección a la rola de madera, y al golpearla con un palo, notaron que la misma sonaba como hueca, por lo cual, la trasladaron hasta la Sala de Rayos X ubicada en la Prevención del Centro Penitenciario, y al pasarla por la maquina los funcionarios ROBERTH ALEXIS JAIME SANCHEZ y ERNESTO JESÚS ROSALES NIETO, pudieron observar que la misma detectó unos objetos cuadrados en su interior, por lo cual decidieron revisarla minuciosamente y al lanzarla varias veces contra el piso, se desprendió una tapa de madera, de forma circular, dejando al descubierto un compartimiento secreto dentro de la rola, logrando encontrar en su interior varias panelas de forma rectangular, de las cuales Cinco (05) de Color Verde, con una insignia de una pata de perro, y Dos (02) de Color Azul, para un total de Siete (07) Panelas, sustancia esta que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Botánica, arrojó un Peso Neto de Seis Kilos con Setecientos Treinta Gramos de Marihuana (6, 730 Kgs), razón por la cual los efectivos procedieron a la detención de los ciudadanos: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO y el conductor del vehículo taxi, identificado como: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, así mismo, el mismo Teniente procedió a llamar a los Puntos de Control del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el Estado Mérida, alertándolos sobre el paso de la mencionada buseta, identificada como Una (01) Buseta, Color Blanco, Marca Mercedes, Placas No. TAP-36G, afiliada a la Línea de Transporte Público “Expresos Hernández”, y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la misma fue detenida en el Peaje de Zea, al igual que sus ocupantes, vale decir, el conductor LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, y el ayudante de nombre: YONY JAVIER ALARCÓN MORENO, por parte de los efectivos Sargento Primero BRICEÑO GÓMEZ MIGUEL ANGEL y Sargento Segundo LUNA VIVAS JESÚS OMAR, quienes trasladaron a los dos detenidos junto con el vehículo, tipo buseta, hasta la sede del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

VIII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal Mixto de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

El debate oral realizado en la presente causa con el concurso de todas las partes actuantes, sirvió para demostrar únicamente la comisión de un delito o hecho punible relacionado con las Drogas, por cuanto, se pudo comprobar claramente que dentro de la Rola de Madera que fue inspeccionada y sometida a revisión con la ayuda del sistema de rayos x por los técnicos del Penal y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Área de Prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, se encontraban ocultos dentro de un compartimiento secreto elaborado en el interior de la misma, la cantidad de Siete (07) Panelas, de una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Botánica se determinó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Seis Kilos con Setecientos Treinta Gramos (6, 730 Kgs), lo cual obviamente constituye un delito contemplado y sancionado en la Ley Orgánica que rige la materia, debido a que se trata ciertamente de una Droga expresamente prohibida por la Ley, máxime cuando la intención o el propósito final era introducirla clandestinamente al Pabellón No. 02 del Penal, cuyos internos se encontraban esperando ese mismo día el ingreso de la misma y estuvieron pendientes de todo lo que pasaba desde un lugar cercano al área de prevención, no obstante, es un hecho igualmente conocido que el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, co-acusado en la presente causa, era el propietario de la referida Rola de Madera que contenía la Droga, tal como quedó evidenciado cuando este admitió los hechos en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal de Control No. 06 en fecha 23-04-2010, siendo condenado inmediatamente por la perpetración de tal delito.

Por otra parte, debe señalarse que en el curso del Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, no quedó claramente demostrada ni comprobada más allá de toda duda razonable, la Responsabilidad Penal, en la comisión del señalado hecho punible, de los acusados de autos, ciudadanos: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, conductor del vehículo taxi, LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, conductor de la buseta de transporte público, y YONY JAVIER ALARCÓN MORENO, acompañante y ayudante del conductor de la buseta, por cuanto, la conducta desplegada por dichos ciudadanos, el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso penal en su contra, no se corresponde ni se encuentra subsumida en el supuesto de hecho o hipótesis legal contenida en las normas especiales sustantivas atribuidas por el Ministerio Público a los referidos acusados en la siguiente forma: EVELITO DE JESUS OBERTO VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-9.743.905, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem, LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO y YONNY JAVIER ALARCON MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.049.737 y 12.654.174, respectivamente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem.

En tal sentido, la representación Fiscal sólo pudo demostrar que el ciudadano: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, llegó el día de los hechos al Centro Penitenciario de la Región Andina, conduciendo el vehículo, tipo taxi, en el cual trabajaba desde hacia algún tiempo como chofer en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y donde viajaba como pasajero el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, pero en el referido vehículo no trasladaron ningún objeto o elemento constitutivo de delito, y además, el conductor del mismo nunca ingresó al penal en compañía del pasajero, vale decir, el ciudadano: Warren Clavijo, sino que se quedó dentro del vehículo aparcado en el estacionamiento del Penal, y en ningún momento se demostró que el mismo tenía relación alguna con los instrumentos musicales ni con la rola de madera que contenía la Droga, antes por el contrario, quedó establecido que el mismo fue contratado en la ciudad de El Vigía por el precitado ciudadano Warren Clavijo para que le hiciera una carrera hasta el Centro Penitenciario, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de hecho, el referido ciudadano sólo cumplía con su trabajo como conductor del taxi, además de ello, nunca se demostró que existiera alguna relación comercial, familiar o de amistad entre este y el ciudadano Warren Clavijo, que hiciera pensar en la existencia de un nexo o vinculo personal entre ambos con el propósito de hacer ingresar al Penal la Droga incautada dentro de la Rola de Madera, es decir, no existe una conducta o actuación que permita relacionar al mismo con el delito cometido, ni mucho menos de que este tuviera conocimiento de la existencia de la Droga, por lo tanto, a criterio de este Tribunal Mixto de Juicio no existe ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, en la comisión del hecho punible atribuido a su persona. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los ciudadanos: LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO y YONNY JAVIER ALARCON MORENO, tampoco quedó claramente demostrada ni comprobada más allá de toda duda razonable, la Responsabilidad Penal de los mismos en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, por cuanto los acusados de autos, el primero de ellos, como conductor de la buseta de transporte, y el segundo, como ayudante y acompañante del chofer, fueron contratados por el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, igualmente en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para trasladar hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, varios Instrumentos Musicales y una Rola de Madera, incluso por este tipo de transporte el solicitante del servicio se comprometió a pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400,oo), suma de dinero está que previamente fue acordada vía telefónica entre el conductor de la buseta y el hijo del propietario de la misma que vive en otra Entidad Federal, quien finalmente autorizó el viaje hasta la sede del Penal, tal como fue señalado en su declaración por el conductor de la buseta, lugar este donde el mencionado ciudadano Warren Clavijo recibiría los objetos trasladados, además de ello, al igual que en el caso del ciudadano: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, conductor del vehículo taxi, los ciudadanos ocupantes de la buseta nunca ingresaron al penal en compañía del ciudadano que contrató sus servicios, sino que se quedaron dentro de la unidad de transporte en el estacionamiento del Centro Penitenciario, debido a que el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, se encontraba realizando los trámites necesarios para obtener el permiso de la Dirección del Penal para poder ingresar los señalados Instrumentos Musicales y la Rola de Madera, y en ningún momento se demostró que los mismos tuvieran alguna conexión directa o indirecta con tales objetos, así mismo, tampoco se demostró que existiera alguna relación comercial, familiar o de amistad entre el conductor de la buseta y su ayudante y el ciudadano Warren Clavijo, que hiciera pensar en la existencia de un vinculo personal o comercial entre ellos con el propósito definido de hacer ingresar al Penal la Droga incautada dentro de la Rola de Madera, es decir, no existe una conducta que permita relacionar a los mismos con el delito cometido, ni mucho menos que estos tuvieran conocimiento previo o supieran de la existencia de la Droga, por lo tanto, a criterio de este Tribunal Mixto de Juicio no existe ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos: LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO y YONNY JAVIER ALARCON MORENO, en la comisión del hecho punible atribuido a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

En ambos casos, el Tribunal Mixto de Juicio considera que se trató de un plan perfectamente elaborado y concebido por parte del ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, con la finalidad de darle a la Droga una apariencia legal, al ocultarla en la rola de Madera, y así evitar a toda costa que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el Área de Prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, entraran en sospecha respecto al verdadero contenido de esta, debido a que el prenombrado ciudadano siempre trató de disimular la verdadera finalidad y contenido de esta ultima, utilizando para ello un medio de transporte público que de alguna manera no llamara la atención de las autoridades, ni tampoco despertara dudas respecto al contenido de los objetos trasladados, hasta el punto de que la referida Rola de Madera había sido perfectamente diseñada y acondicionada para ocultar la Droga que había en su interior, siendo verdaderamente obvio que la preparación de tal compartimiento secreto no pudo realizarse en poco tiempo, ni tampoco en el trayecto que hay desde la ciudad de el Vigía hasta el Centro Penitenciario, por cuanto, tal exactitud y perfección en el mismo, requiere de personas capaces, expertas y con experiencia, además de un trabajo arduo y laborioso, que amerita la utilización de herramientas y materiales propios para tales fines, lo cual hace llegar a la conclusión de que todo estaba previamente listo y preparado para contratar el transporte y llevarlo hasta el penal, con la finalidad de introducirlo en el mismo sin despertar sospecha alguna, e incluso desviando la atención hacía otras personas diferentes a él para desligarse de la responsabilidad inherente al caso, sin embargo, la actuación de los funcionarios pudo descubrir a tiempo el alijo de Droga que dicho ciudadano llevaba oculto en la Rola de Madera y pretendía ingresar al Pabellón No. 02 del Penal, donde también se encontraba recluido un hermano de este, lo cual permitió su detención de manera flagrante, hasta el punto de que el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, procedió a Admitir los Hechos en la Audiencia Preliminar, siendo condenado por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° Ejusdem, lo cual ciertamente descarta de antemano la participación en el referido hecho punible de los ciudadanos, acusados en la presente causa EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, conductor del vehículo taxi, LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, conductor de la buseta de transporte público, y YONY JAVIER ALARCÓN MORENO, acompañante y ayudante del conductor de la buseta, debido a que en ningún momento se demostró en el debate oral y público que estos sabían y tenían conocimiento de la existencia de la Droga, y que además estaban de acuerdo en llevarla oculta hasta el Centro Penitenciario para ingresarla al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, debemos concluir definitivamente que la acción o conducta desplegada por los acusados de autos, no se subsume en el supuesto de hecho de la norma penal contenida expresamente en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem, por cuanto, después del debate oral y público no se pudo demostrar la existencia del Dolo Específico, necesario en este tipo de hecho punible para la procedencia del mismo, en otras palabras, la intención clara y precisa de cometer el delito, a sabiendas de que se trata de un ilícito penal, para lo cual es necesario el conocimiento exacto de que se está ocultando y/o transportando Droga, según sea el caso, la cual se lleva escondida o disimulada en compartimientos secretos especialmente diseñados y elaborados para tratar de evadir cualquier tipo de control o vigilancia por parte de las autoridades competentes, no se presentó en el debate oral ningún elemento probatorio que demostrara que los ciudadanos acusados: EVELITO DE JESÚS OBERTO VERA, conductor del vehículo taxi, LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, conductor de la buseta de transporte público, y YONY JAVIER ALARCÓN MORENO, acompañante y ayudante del conductor de la buseta, sabían que la Droga venía oculta dentro de la Rola de Madera, debido a que el propietario de la misma era el ciudadano: WARREN CLAVIJO ZAMBRANO, como quedó evidenciado cuando este admitió los hechos y fue condenado por tal delito, por tales razones, la conducta de estos se considera como atípica y en consecuencia, no antijurídica, debido fundamentalmente a que el desconocimiento de un hecho punible, no puede ser considerado de ninguna manera como violatorio de la Ley, y como quiera que los acusados de autos fueron utilizados y engañados por el verdadero dueño de la Droga, actualmente sentenciado por ese delito, debe concluirse que tales ciudadanos son inocentes de los delitos que les imputan, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos no se encuentra acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Mixto No. 03 necesariamente llegó a la conclusión de que los tres acusados de autos: EVELITO DE JESUS OBERTO VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-9.743.905, LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N°. V-12.049.737 y YONNY JAVIER ALARCON MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.174, son INOCENTES de los delitos imputados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, vale decir, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem, para el primero de los nombrados, y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem, para los dos últimos, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dichos ciudadanos no fue probada, demostrada ni acreditada en el curso del debate oral y público, lo cual significa que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los acusados de autos EVELITO DE JESUS OBERTO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.743.905, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem, y LUIS ERNESTO CONTRERAS ARELLANO y YONNY JAVIER ALARCON MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.049.737 y 12.654.174, respectivamente, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° ejusdem, delitos imputados por la representación Fiscal en éste Juicio Oral y Público, en su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los acusados de autos, anteriormente identificados, la cual será efectiva desde el Centro Penitenciario de la Región Andina. En tal sentido, se acuerda el cese de la medida privativa de libertad dictada en contra de los mismos. A tal efecto, líbrense las boletas de libertad plena correspondientes, dirigidas a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, relativa a la confiscación de los vehículos retenidos en el procedimiento realizado y que se encuentran sometidos a la medida de incautación preventiva, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, se ordena la devolución inmediata de los vehículos plenamente identificados en la presente causa a sus propietarios, identificados de la siguiente manera: VEHÍCULO No. 1: marca Mercedes Benz, modelo Chassis LO-712, año 2007, color negro, uso particular, 24 puestos, placa TAP36G, serial de carrocería 9VD6881567V495669 y serial de chasis 9VD6881567V495669, propiedad del ciudadano Manuel Amado Avendaño Pérez, y VEHÍCULO No. 2: marca Mitsubishi modelo Lancer, tipo sedán, color blanco, año 1999, placa ABU-14V, serial de carrocería 8X1CK5ASRX0000019 y serial de motor 4G93JK2753, propiedad del ciudadano Winston Enrique González Guerrero. Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Absolutoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.




Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Mixto de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cinco (05) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (05/05/2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.



JUAN MANUEL PEÑA PABÓN.
ESCABINO TITULAR No. 01.



ROMAN JOSÉ SANDIA SALDIVIA.
ESCABINO TITULAR No. 02




MARIA LUCHANA ROJAS CANO.
ESCABINO SUPLENTE.




MARIA ALEJANDRA ARRIETA AGUILAR.
ESCABINO SUPLENTE.




ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.