REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000017
ASUNTO : LK01-S-2002-000017
Vistos los escritos presentado al tribunal por el abogado ARTURO CONTRERAS, defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAVO, de fechas 11 de marzo de 2011, y 10 de mayo de 2011, mediante los cuales, solicitó la revisión de la medida de presentación que cumple su defendido y elevó pedimento de nulidad de acusación penal, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, observa:
Primero
De las solicitudes
1.- Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, el prenombrado abogado, solicitó el decaimiento de la medida de presentación, impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAVO.
Al efecto, alegó:
1.1. Que, en fecha 14 de noviembre de 2001, el Tribunal de control n° 1 de este Circuito penal, procedió a decretar la privación judicial preventiva de la libertad contra su defendido, decretando con lugar su aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones.
1.2. Que, el 06 de marzo de 2009, el mencionado Tribunal de control, acordó –a solicitud de la defensa técnica- sustituir la privación de libertad recaída en el imputado, por medidas menos gravosas.
1.3. Que, en el caso de marras, las medidas impuestas a su defendido, han sobrepasado el límite de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita su decaimiento.
1.4. Que, su defendido se encuentra sometido igualmente a presentaciones en la causa signada con el n° LJ01-P-2001-1 (desacumuladas) y tanto las presentaciones por esa causa, como por ésta, las ha venido cumpliendo fielmente, lo cual se evidencia del libro de presentaciones que lleva el cuerpo de Alguacilazgo, pero por un error u omisión de carácter técnico en el sistema juris, tan sólo aparecen registradas las presentaciones en la causa LJ01-P-2001-1.
2.- Mediante escrito fechado 10 de mayo de 2011, el referido defensor opuso nulidad absoluta de acusación penal, con base en los siguientes alegatos:
2.1. “En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa a los folios 618 al 621 de las actuaciones, declaro (sic) con lugar solicitud que en tal sentido formuló la defensa técnica y, en consecuencia ANULÓ la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 14 de noviembre de 2.011 (sic), cuya acta riela a los folios 75 al 78, y REPUSO la causa al estado de que el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, fundamentara los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia , (sic) lo cual así fue realizado por el mencionado Tribunal , (sic) el 31 de marzo de 2.009.
…si bien es cierto que la decisión del Tribunal de Juicio Número Dos, de fecha 19 de noviembre de 2.008 que repuso la causa al estado ya señalado, no determinó concreta y específicamente cuales son los actos anteriores a los que la declaratoria de nulidad se extiende, es lógico inferir que dentro de las actuaciones anuladas, se encuentra el escrito de acusación fiscal, que riela a los folios 412 al 423 de las actuaciones (tercera pieza), ya que según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”
Segundo
Antecedentes
Efectuada la atenta revisión de las actuaciones, en orden a decidir lo solicitado, el tribunal observa:
1.- Se inicia la presente causa con ocasión de la celebración de audiencia de presentación, realizada el 14 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la que el referido tribunal declaró con lugar la flagrante aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAVO (ya identificado) respecto a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 460 y 278 del vigente Código Penal; impuso medida de privación de libertad al imputado de autos, y ordenó tramitar la causa por el procedimiento abreviado (f. 75-78).
2.- Por auto de fecha 07 de enero de 2002, fue remitido el presente asunto penal al tribunal de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal (f. 99 y 101).
3.- Mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 1° de febrero de 2002, fue declarada sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control al término de la audiencia de presentación celebrada el 14 de noviembre de 2001 (f. 242-245).
4.- El 20 de mayo de 2002, fue diferida la audiencia prevista para esa fecha, debido a la no asistencia del defensor privado designado (f. 288). El 23-05-2002 se fijó audiencia de juicio para el 27-06-2002 (f. 291). El 27-06-2002 no se celebró la audiencia de juicio debido a la inasistencia del defensor designado, designado nuevo defensor (f. 310). Mediante escrito de fecha 26-07-2002, el abogado JESÚS MORÓN se excusó de aceptar la defensa del imputado (f. 317). Por auto del 08-08-2002, fue fijada audiencia de juicio para el 02-10-2002 (f. 319). La referida audiencia fue diferida por inasistencia de la defensora, siendo fijada de nuevo para el 20-11-2002 (f. 332-333). El 20-11-2002 el imputado de autos renunció a la defensa que venía ejerciendo la abogada Doris de Villamizar (f. 344-345). El 11 de febrero de 2003, el imputado renuncia nuevamente a su defensor y designa al abogado Jesús Morón (f. 353).
5.- Mediante auto fundado expedido el 14 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal ordenó desacumular las causas penales LK01-S-2002-000017 y LJ01-P-2001-000001 (f. 356-361).
6.- Por auto de fecha 14 de mayo de 2003 se fijó audiencia de juicio para el día 30-05-2003 (f. 367). El 21-05-2003, el imputado renuncia nuevamente a su defensor y nombra a los abogados Elizabeth Matheus Brito y Edgar Matheus Brito (f. 370).
7.- En fecha 02-06-2003, se juramento defensor de confianza Abg. MATHEUS BRITO BETZABETH ANGELICA y Abg. MATHEUS BRITO EDGAR ALEXANDER. En fecha 10-11-2003, interpuso la Fiscal del Ministerio Público acusación (f.412-420).
8.- Mediante auto fundado de fecha 09-12-2003 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal procedió a otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente a las presentaciones cada 30 días.
9.- En fecha 13-04-2003, por auto fundado el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, acordó dictar orden de captura al ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAVO.
10.- Por auto de fecha 20-08-2008, se impuso al ciudadano antes mencionado la orden de aprehensión, revocando la medida cautelar que fuera decretada al imputado en fecha 09-02-2003.
11.- Mediante auto de fecha 19-11-2008, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal impuso al imputado de autos, medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país (f. 618-621).
12.- Por auto de fecha 24-11-2008, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal declaró con lugar nulidad interpuesta por el Abg. ARTURO CONTRERAS y repuso la causa al estado en que el Tribunal de Control n° 01 fundamente la decisión dictada en la audiencia de presentación. En fecha 02-12-2008, el Tribunal Segundo de Juicio ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Control, asimismo en fecha 22-01-2009, el abogado Arturo Contreras consigna constancia médica del imputado de autos.
13.- En fecha 31-03-2009, por auto fundado el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal fundamentó la decisión dictada en la audiencia de presentación en la que fue declarada la aprehensión en flagrancia (f.669-683).
14.- En fecha 26-02-2010, se le da entrada a las actuaciones en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal y se fijó el Juicio Oral y Público para el 16-03-2010.
15.- En fecha 15-03-2010, se recibió escrito suscrito por el abogado ARTURO CONTRERAS, donde renuncia a la defensa del imputado de autos.
16.- En fecha 19-03-2010, por auto se ordenó el traslado del imputado de autos, a los fines que nombre defensor de confianza, asimismo en fecha 22-03-2010, se ratificó el traslado en virtud que el mismo no se hizo efectivo sin causa justificada. En fecha 24-03-2010, se hizo una nueva ratificación del traslado solicitada por el Tribunal en dos oportunidades, siendo informado por los funcionarios de la Guardia Nacional que no quiso ser trasladado, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que procedan a designar defensor .
17.- En fecha 30-03-2010, colocan a la orden del Tribunal al imputado de autos quien se encuentra requerido. En fecha 30-03-2010 el Tribunal Cuarto de Juicio habilita el tribunal para realizar la audiencia oral a los fines de oír al imputado, ordenando la inmediata libertad del ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAVO, advirtiendo al imputado que quedaban en vigor las medidas impuestas al imputado el 19-11-2008: presentación personal cada ocho (08) días ante el tribunal y prohibición de salida del país (f. 618-621); fijándose juicio oral y público para el día 12-04-2010 (f- 754- 757).
18.- Mediante auto expedido el 07-04-2010, se fundamentó la decisión que acordó la libertad del imputado por no estar vigente la orden de aprehensión, dictada en la audiencia del 14-04-2010, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal (f. 760- 762), se remite la causa al Tribunal de Juicio Nro. 05, ya que es el tribunal natural (763).
19.- En fecha 07-04-2010, la defensora pública MARLENE GOMEZ, asume la defensa del imputado de autos. Mediante auto la ciudadana juez Abg. MARIANNINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, procedió a inhibirse (f.770- 771).
20.- En fecha 20-04-2010, el Tribunal de Juicio NRO. 02, recibe la causa y le acuerda dar entrada fijando el juicio oral y público para el día 11-05-2010, siendo diferido a solicitud del defensor privado Abg. Arturo Contreras.
21.- En fecha 14-05-2010, el defensor privado Abg. Arturo Contreras interpone escrito solicitando se declare la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y asimismo solicita un ampliación de presentaciones cada 30 días para su defendido (f. 813-814)
22.- En fecha 21-05-2010, por auto fundado, el Tribunal declaró sin lugar dicha nulidad y solicitando a la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo información de las presentaciones del imputado de autos. En fecha 28-05-2010, se recibió respuesta de la presentaciones de imputado (f. 828).
23.- Mediante auto de fecha 02-06-2010, el Juzgado Segundo de Juicio declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y acordó ampliar dichas presentaciones cada 30 días. (f. 829-830).
24.- En fecha 15-06-2010 se admitió parcialmente la acusación fiscal y se suspendió para el día 29-06-2010, en donde se evacuaron órganos de pruebas y se suspendió dicha continuación para el 13-07-2010.
25.- En fecha 16-07-2010 se fundamenta auto declarando interrumpido el debate y fijó audiencia de juicio oral y público para el 20-10-2010 (f.858- 859). En Fecha 18-10-2010, la Fiscalía de Ministerio Público solicita fije nueva fecha, en virtud que tiene otro acto pautado para ese mismo día (f.868). En fecha 20-10-2010, se difiere audiencia de juicio en virtud que el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio y se fijó para el 06-12-2010, el cual fue nuevamente diferido por incomparecencia del defensor privado Arturo Contreras y la fiscalía solicitó se declaré abandonada la defensa ya que dicho defensor no asistió al llamado del tribunal, y la misma se difirió para el día 03-02-2011.
26.- Mediante auto de fecha 16-12-2010, se fundamentó lo solicitado por la Fiscalía declarándolo sin lugar tal solicitud (f.881- 880). En fecha 03-03-2011, la juez segunda Abg. Irlanda Quintero, observa en las actuaciones que en fecha 15-06-2010, se pronuncio en relación a las excepciones opuestas por la defensa privada, motivo por el cual procede a inhibirse de la presente causa (f.888). En fecha 08-02-2011, se inhibió la ciudadana juez Abg. Irlanda Quintero (f.889- 890).
27.- En fecha 16-02-2011 se recibe la presenta causa al Juzgado Cuarto de Juicio la cual se fija audiencia para el 09-03-2011 el cual fue diferido por las víctimas y por cuanto el Tribunal tiene una continuación de juicio en la causa LP01-P-2010-5309, el cual se difirió para el 08-04-2011. En fecha 08-04-2011 no hubo despacho, en virtud de circular Nro. CIR-PCJP-003-2011, de fecha 07-04-2011, suscrito por el Juez Presidente Abg. Ernesto José Castillo Soto, informando que se estará llevando a cabo un proceso de fumigación y desinfectación preventiva en las instalaciones Judiciales, en tal sentido se fijó audiencia para el día 13-05-2011,
28.- En fecha 18-04-2011, se recibió escrito suscrito por el defensor privado solicitando el decaimiento de medidas cautelares que le fueron impuestas a su defendido.
Tercero
Motivación para decidir
I.- Conforme a la solicitud de decaimiento, efectuada por el defensor actuante, y la relación precedentemente realizada (particular n° 11, del capitulo segundo del presente fallo), la medida a que se contrae la solicitud de decaimiento, consiste en la presentación personal cada ocho -08- días (ampliada a 30 días, según decisión fechada 02-06-2010. Vid. f. 829-830) impuesta al imputado ALEXIS ANTONIO BRAVO (imputado), mediante decisión dictada el 19-11-2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Dicha medida de presentación, así como la posterior revisión de su frecuencia, dictaminadas en las fechas indicadas precedentemente, ocurrieron con posterioridad al 14 de marzo de 2003, fecha en que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal ordenó desacumular las causas penales LK01-S-2002-000017 y LJ01-P-2001-000001 (f. 356-361), tal como se expresó en el particular 5.- de los antecedentes del presente fallo.
De modo pues, que no es de recibo, el alegato del defensor, conforme al cual, “…su defendido se encuentra sometido igualmente a presentaciones en la causa signada con el n° LJ01-P-2001-1 (desacumuladas) y tanto las presentaciones por esa causa, como por esta, las ha venido cumpliendo fielmente, lo cual se evidencia del libro de presentaciones que lleva el cuerpo de Alguacilazgo, pero por un error u omisión de carácter técnico en el sistema juris, tan sólo aparecen registradas las presentaciones en la causa LJ01-P-2001-1.”
No ha lugar al alegato del error en el sistema juris, puesto que la medida de presentación actualmente en vigor en la causa presente, data del 19-11-2008, esto es, de fecha evidentemente posterior a aquella en que se produjo la expresada desacumulación de esta causa del asunto penal n° LJ01-P-2001-1.
El alegato central esgrimido por la defensa como fundamento de la solicitud planteada, radica en el vencimiento del plazo máximo de dos -02- años de duración de la medida de presentación. En este sentido, se observa que si bien, el 19-11-2010, venció el plazo de dos años, a contar desde el 19-11-2008, fecha en que fue impuesta dicha medida de presentación al imputado, no es menos cierto que, éste no ha dado efectivo cumplimiento -en la presente causa- a la medida de presentación que le impuso el Juzgado Segundo de Juicio, mediante decisión dictada el 19-11-2008 (f. 618-621), ni siquiera luego de que se produjo en su favor, la ampliación del lapso de la misma.
En efecto, en la revisión efectuada a la presente causa y al sistema juris, desde el 19-11-2008, se aprecia que, consta -de manera expresa- que el imputado se ha presentado al tribunal (Departamento de Alguacilazgo) en las siguientes fechas: 03-03-2011, 31-03-2011 y 02-05-2011, lo que acredita que el referido imputado, ha cumplido sólo en forma parcial (últimamente), la medida de presentación personal que se le impuso el 19-11-2008, cuya frecuencia fue ampliada a treinta (30) días, según decisión proferida por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, el 02-06-2010 (vid. f. 829-830).
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (…)”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido –con reiteración- que:
“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.” (Sentencia n° 884, del 13-05-2004. Sala Constitucional. Ponente. Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
En el caso particular, se advierte la existencia de demoras (dilación) en la conclusión del proceso -en la fase de juicio-, atribuibles al imputado de autos, por cuya inasistencia fue declarado interrumpido el debate de juicio ya iniciado; lo que aunado al incumplimiento de la medidas de presentación como se dijo, determina que en el caso presente no prospere el decaimiento de la medida de presentación por el sólo transcurso del tiempo.
Hay que recordar, con absoluta pertinencia para el caso que se decide, que precisamente, la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar la normal tramitación del proceso, mediante el aseguramiento personal del imputado al proceso que se le sigue, propósito que resulta nugatorio, si aquél elude el efectivo cumplimiento de la medida que en tal virtud le imponga la autoridad judicial. De modo, que resultaría impropio, desde la órbita de las finalidades cautelares de la medida impuesta, declarar su decaimiento, por el mero transcurso del tiempo, a pesar de que el imputado incumplió la misma. Así se declara.
II.- En lo que concierne a la solicitud de nulidad de la acusación penal, formulada por el defensor actuante, se observa:
Alegó el peticionante que:
“En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa a los folios 618 al 621 de las actuaciones, declaro (sic) con lugar solicitud que en tal sentido formuló la defensa técnica y, en consecuencia ANULÓ la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 14 de noviembre de 2.011 (sic), cuya acta riela a los folios 75 al 78, y REPUSO la causa al estado de que el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, fundamentara los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia , (sic) lo cual así fue realizado por el mencionado Tribunal , (sic) el 31 de marzo de 2.009.
…si bien es cierto que la decisión del Tribunal de Juicio Número Dos, de fecha 19 de noviembre de 2.008 que repuso la causa al estado ya señalado, no determinó concreta y específicamente cuales son los actos anteriores a los que la declaratoria de nulidad se extiende, es lógico inferir que dentro de las actuaciones anuladas, se encuentra el escrito de acusación fiscal, que riela a los folios 412 al 423 de las actuaciones (tercera pieza), ya que según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”
De la lectura efectuada al fallo repositorio dictado por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 19-11-2008, se observa que, contrariamente a lo expresado por el solicitante, el referido Juzgado no anuló la audiencia de presentación de imputado celebrada el 14-11-2001, ante el Juzgado Primero de Control, sino que ordenó la reposición de la causa al estado en que el referido Juzgado procediera a motivar las decisiones dictadas al término de aquella audiencia de presentación, tal como se desprende de una atenta lectura e interpretación lógica del acta que corre inserta a los folios 618-621, así como del auto fundado expedido el 24-11-2008 (folios 623-625), de cuyos considerandos, queda patente que la ratio decidendi, consistió en el defecto de motivación de los pronunciamientos efectuados al término de dicha audiencia, en cuyo mérito se repuso la causa al estado de corregir la situación presentada, mediante la fundamentación de lo resuelto. Fallo éste que fue fundamentado por el Tribunal Primero de Control en fecha 31-03-2009 (folios 669-683).
Así entonces, queda claro que la audiencia de presentación de imputado no fue objeto de anulación absoluta, sino de subsanación en lo que respecta a la fundamentación de la misma, tal como se aprecia de la reposición ordenada por el tribunal.
Ha constatado el tribunal –como ya se indicó- la efectiva subsanación del defecto del acto, mediante la expedición del auto fundado fechado 31-03-2009, con lo cual, no se afecta la normal continuación del trámite procesal, puesto que dicho auto, no modificó (por el contrario: justificó) lo decidido al término de la audiencia de presentación realizada el 14-11-2001; en cuya razón el Ministerio Público presentó el acto conclusivo acusatorio que consta en autos.
Por manera, que la solicitud de nulidad de la acusación presentada, carece de asidero, toda vez que la pretendida nulidad inicialmente presentada por el defensor, derivó en la orden y posterior subsanación del acto defectuoso, todo lo cual halla cobertura legal en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.” (Destacado del Tribunal).
Adicionalmente, téngase en cuenta que la solicitud de nulidad no justificó el gravamen en perjuicio del imputado o de la defensa. En este sentido, el artículo 195 del señalado Código, ordena:
“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.” (Destacado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, la solicitud de nulidad de la acusación que acá se resuelve, contradice el mandato legal contenido en las disposiciones precedentemente copiadas; pero además, resulta contraria a principios y garantías atinentes a la economía procesal, justicia expedita y debido proceso (artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional), pues aparte de pretender una declaratoria de nulidad sin que exista real aflicción al debido proceso y el derecho a la defensa en perjuicio del imputado de autos, en los términos que señalan los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; su acogimiento, generaría mayores demoras injustificadas -aparte de las ya producidas- en la tramitación del presente asunto penal, lo que en suma, haría ilusoria la garantía de una justicia pronta, de amplio reconocimiento Constitucional y Legal.
Consiguientemente, se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en el caso bajo examen. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medidas de coerción personal impuestas al ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAVO (imputado); 2) Declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en el caso bajo examen. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha___________________se cumplió con lo ordenado mediante la expedición de las boletas de notificación números_______________________________, conste. Sria.-