REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001034
ASUNTO : LP01-P-2008-001034

Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, por la abogada MARLENE GÓMEZ, defensora pública penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida, obrando con el carácter de defensora de la ciudadana MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.432.548, quien actualmente se encuentra bajo detención judicial en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) a la orden de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa de libertad ordenada por el tribunal en fecha 27 de abril de 2011, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

De la lectura del escrito presentado, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:

“…En fecha 18 de abril del año en curso, fue presentada la prenombrada, (sic) en Audiencia (sic), para imponerle Orden (sic) de captura, de conformidad con el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por decisión del Tribunal, se acordó mantenerle Privada (sic) de su Libertad (sic), para garantizar las resultas del Proceso (sic).

Es el caso, ciudadano Juez, que la Defensa (sic) en la aludida Audiencia (sic) señalo (sic) que su defendida tenía hijas, quienes dependen de su cuidado diario, incluso una recién nacida. A quien amamanta (sic), pero no había prueba cierta de su existencia, si no (sic), el dicho de la acusada. La defensa ya cuenta con la Partida de nacimiento (sic) de la niña y la misma tiene cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de nacida. Dado esto, estaría mi patrocinada, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 245 ibídem, que establece entre otras; (sic) la de no poder decretar la privación judicial preventiva durante la lactancia hasta los seis (06) meses, posteriores al nacimiento del hijo (a).

…acudo a su competente autoridad, para solicitar la Revisión (sic) de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa en contra de mi patrocinada,conforme (sic) al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a dicha Privación (sic), proponiendo la contenida en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.”







Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- En la audiencia de presentación de detenido, realizada el día 04 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas PÉREZ GUTIÉRREZ YOFANY YAQUELIN y PLAZA GUERRERO MERLY DAYANA (identificadas en autos) en relación a los delitos de robo genérico y lesiones leves propio, contemplados en los artículos 455 y 413, respectivamente, del Código Penal; oportunidad en la que el mencionado Juzgado dispuso la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado e impuso al imputado, medida de presentación personal cada veinte (20) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima de autos (f. 29-33).

2.- Cursa en autos escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra las referidas imputadas, por los delitos de robo genérico y lesiones intencionales leves, contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal (f. 45-53).

3.- Mediante auto expedido el 07 de abril de 2011, fue ratificada la orden de captura emitida por el tribunal respecto a la ciudadana MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO, en razón de la contumacia de ésta, en relación al presente proceso penal. En dicha decisión se afirmó: “En fin, la audiencia de juicio convocada en veintitrés (23) oportunidades, no ha sido celebrada las más de las veces, debido a la incomparecencia de la imputada, quien habiendo sido citada en persona determinada, ha acudido parcialmente, quedando inasistente en su mayoría, como refleja la relación precedente…”

4.- Practicada la detención de la ciudadana MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO, la misma fue presentada ante el tribunal de juicio para ser escuchada en la audiencia celebrada el 18-04-2011, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto y luego de escuchar a la imputada, el tribunal acordó mantener la privación de libertad de la misma, a fin de asegurar la realización de los actos del proceso. Decisión que fue fundamentada y publicada el día 27 de abril de 2011.

Segundo
Motivación

Cierto es que desde el día 18 de abril de 2010, fecha de celebración de la audiencia para oír a la imputada, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra privada judicialmente y en forma preventiva de la libertad la ciudadana MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO (identificada en autos), y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad (ROBO GENÉRICO Y LESIONES LEVES, contemplados en los artículos 455 y 416 del Código penal) de acuerdo a su disvalor de acción (lesión a la propiedad e integridad de las personas) sancionados con pena eventualmente imponible (06 a 12 años de prisión, y arresto de 03 a 06 meses, respectivamente).

En lo que respecta al derecho de solicitar la revisión cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“…la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad.” (Sentencia n° 561, del 22-03-2002. Magistrado ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando. Sala Constitucional).

La solicitud de revisión de medida planteada por la defensora actuante -según aprecia este juzgador- fue presentada al tribunal el día 28 de abril de 2011, sin hallarse firme el auto fundado expedido el 18 de abril de 2011, a través del cual se publicó la decisión mediante la cual se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad respecto a la mencionada imputada.

En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tiene consagrado que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de revisión de medidas de coerción personal procede cuando exista una modificación -en favor del imputado(a)- respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad u otra menos gravosa; mientras que los cuestionamientos acerca de la legalidad de la medida previamente impuesta, son susceptibles de discusión ante la alzada, mediante el ejercicio del recurso de apelación.

La solicitud de revisión se planteó en el caso bajo examen –como ya se dijo- sin estar firme la decisión que ordenó la privación de libertad de la imputada en cuyo favor fue solicitada la revisión cautelar; es decir, estando en curso el lapso para el ejercicio de la apelación contra la decisión antes mencionada. A este respecto, cabe recordar como bien expresa la decisión antes citada que “…el medio recursivo por excelencia lo constituye el recurso de apelación, en este caso, de autos…” y siendo que en el presente caso tal lapso no ha expirado no se puede tener como cumplida la condición procesal de tratarse de una decisión firme, para poder incoar su revisión ante el órgano judicial que pronunció la misma; resultando una distorsión procesal, el que se pretenda la revisión de la medida privativa de libertad, contenidas en un fallo infirme.

Así las cosas, la solicitud de revisión de la predicha medida en lugar de hacer valer el cambio o modificación de las circunstancias (fáctico-jurídicas) que determinaron el decreto e imposición al imputado de autos, de la prisión preventiva, adversa la legalidad de la misma, mediante los alegatos antes señalados. En tal virtud, la solicitud deviene en improcedente.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- negar la solicitud de revisión de medida de privación de libertad que cumple la ciudadana MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO (ya identificada); y en su lugar ordena mantener la privación de libertad de la prenombrada imputada, sin perjuicio de que la imputada y/o su defensora, plantee nuevamente tal solicitud de revisión, una vez firme la decisión respectiva. Así se declara.



Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la ciudadana MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO (ya identificada), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-