REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001549
ASUNTO : LP01-P-2009-001549
Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, el Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial y la potestad cautelar -artículos 104, 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal- teniendo en cuenta la solicitud de revocatoria de medidas menos gravosas a los imputados de autos, formulada por la representante fiscal en la audiencia del día 18-04-2011 (f. 425), observa:
Primero
Antecedentes
1.- Síguese causa penal -en el presente asunto- al ciudadano ROGER ORLANDO MÁRQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el 13-10-1976, titular de la cédula de identidad n° V-12.777.547, por la presunta comisión del delito de los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes en calidad de cooperador inmediato, contemplados en los artículos 277 y 218 del Código Penal; y 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori), en conexión con el 83 del Código Penal, según los resultados de la audiencia de presentación celebrada el 16-03-2009. La causa se tramita por el procedimiento abreviado (f. 36-45).
2.- El 16-10-2009, el tribunal primero de juicio de este Circuito Penal, al imponer sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos respecto a los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, otorgó la libertad al imputado ROGER ORLANDO MÁRQUEZ VARGAS (ya identificado), imponiéndole medida de presentación personal cada quince -15- días ante el tribunal (f. 278-279).
3.- Mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito penal, en fecha 10-09-2010, al resolver recurso de apelación, ordenó la celebración del juicio oral y público respecto al ciudadano ROGER ORLANDO MÁRQUEZ VARGAS (ya identificado), únicamente por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, en calidad de cooperador inmediato (folios 380-388).
4.- El 22 de septiembre de 2010, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado primero de juicio de este Circuito Judicial Penal (f. 391), siendo fijada audiencia de juicio para el 11 de octubre de 2010 (f. 392). En la indicada fecha no se celebró la referida audiencia de juicio debido a la inasistencia del defensor abogado Douglas Ramírez y del imputado de autos, quien de acuerdo a la diligencia de alguacilazgo no fue citado, ya que se mudó del sector que indica la boleta de citación (folios 399 y 400), siendo fijada la audiencia para el 22 de noviembre de 2010. En esta fecha, tampoco se celebró el acto por la inasistencia del imputado, quien no fue citado, ya que se mudó de residencia (folios 408 y 412), siendo fijada de nuevo la audiencia para el 14 de enero de 2011. En esta otra oportunidad la audiencia no se realizó debido a que el tribuna se encontraba ocupado en otro acto (f. 414), siendo fijado el acto nuevamente, para el 14 de marzo de 2011; acto no celebrado en razón de que el Tribunal no dio audiencia por encontrarse en curso de capacitación estadística, quedando fijada la audiencia para el 18 de abril de 2011 (f. 420), acto no efectuado en razón de la inasistencia del imputado, quien no fue citado, ya que se mudó hace más de un año (folios 424 y 425).
Segundo
Motivación
De cuanto se ha dicho, resulta que la audiencia de juicio no ha sido celebrada debido a la inasistencia del imputado de autos, entre otras razones, debido a la imposibilidad de citarlos en la dirección que de éste consta en autos, ya que –según las actas- se mudó del inmueble constante en autos, donde residía, lo que ha impedido su citación y la celebración de la indicada audiencia de juicio.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de actualización del domicilio por parte del imputado –parágrafo segundo, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal- que constituye presunción de peligro de fuga, que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal.
A lo anterior se añade, el incumplimiento de la medida de presentación personal por parte de los prenombrados imputados, tal como quedó establecido anteriormente. En suma, la conducta del imputado, entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que al no tener actualizada su dirección de habitación o trabajo, ha dificultado su citación y por ende, la tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer éstas al Tribunal, no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada. Todo ello, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la recta y cumplida (oportuna) administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional).
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medidas cautelares menos gravosas impuestas al ciudadano ROGER ORLANDO MÁRQUEZ VARGAS (ya identificado) y a su vez, ordena la aprehensión del prenombrado ciudadano, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa.
Tercero
Decisión
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Revoca las medidas cautelares menos gravosas impuestas al ciudadano ROGER ORLANDO MÁRQUEZ VARGAS (ya identificado), y a su vez, ordena la aprehensión del referido imputado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251.4 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido imputado, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del imputado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio. Notifíquese a la parte solicitante y defensora actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios números _____________________________________, boleta de captura n° _______________, conste. Sria.-