REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001988
ASUNTO : LP01-P-2009-001988
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa, al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero
Antecedentes
1.- Cursa ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, causa penal signada con el n° LP01-P-2009-001988, contra el ciudadano JOSÉ NOCOLAS CADIZ ROJAS (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, contemplado en el artículo 407 del Código Penal (derogado).
2.- El día 14 de octubre de 2009 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida la acusación propuesta por la representante del Ministerio Público.
3.- El 03 de noviembre de 2009, ingresó la causa a este Juzgado de Juicio.
4.- El 24 de marzo de 2011 (f. 525-526) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la referida causa, la cual fue suspendida –por ausencia de órganos de prueba y conforme al artículo 335.2 del Código Orgánico procesal Penal- para el día 07 de abril de 2011. En la indicada oportunidad, se dio continuidad al debate y se suspendió el mismo para el día 18-04-2011 (f. 527-529). Dicho acto no se celebró en la fecha prevista para su continuación en atención a la inasistencia del defensor e imputado (quienes se encontraban citados desde el acto anterior), siendo fijado de nuevo para el 25-04-2011 (f. 537-538). El 25-04-2011 no se llevó a cabo el acto en atención a la inasistencia del defensor e imputado, no constando la verificación de su citación en autos (f. 539, 547 y 548), siendo nuevamente fijado para el día 28-04-2011, oportunidad en que no se celebró éste debido a la inasistencia de la fiscala del Ministerio Público, abogada DUNIA BALZA (f. 550).
Segundo
Motivación para resolver
De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio iniciada el día 23-03-2011, continuada en última oportunidad el día 07-04-2011, debía reanudarse a más tardar el 02-05-2011, es decir, al onceavo día hábil siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que de acuerdo al calendario oficial del Tribunal (hubo audiencia los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28 de abril de 2011, y 02 de mayo de 3011).
En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio (07-04-2011) hasta el presente día (03-05-2011) exclusive, ha transcurrido once (11) días hábiles, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, en razón de los diferimientos habidos, tal como se indicó oportunamente. En suma, no fue reanudado el debate dentro de los diez -10- días hábiles siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem, a pesar de las oportunas y reiteradas convocatorias hechas por el tribunal para que tuviera lugar su reanudación, lo que resultó infructuoso, como ya se dijo.
Por consiguiente, dada la imposibilidad de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337 y no siendo posible su válida continuación fuera de dicho lapso, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente, desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión de la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a todas las partes que figuran en la presente causa. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 24-03-2011. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público, debiendo citar a todas las partes que figuran en la presente causa. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y notificación números: ____________________________________________, conste. Sria.-