REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002883
ASUNTO : LP01-P-2010-002883
Vistos los resultados de la audiencia realizada el 03 de mayo de 2011, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano ELIO ANTONIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, de 43 años de edad, obrero (caletero), soltero, domiciliado en Mérida, estado Mérida; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:
Primero
Antecedentes
1.- Síguese causa penal -en el presente asunto- a los ciudadanos ELIO ANTONIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, natural de Caracas, Distrito capital, de ocupación u oficio caletero en el mercado principal de Mérida, titular de la cédula de identidad n° V.9.411.219, y GERMAN DANIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, de ocupación escultor y artista popular, nacido el 06-02-1960, de 51 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad n° V-8-099.634, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves en riña, contemplado en los artículos 416 y 425 del Código Penal, según los resultados de la audiencia de presentación celebrada el 17-08-2010, en la que se impuso a los imputados medidas de presentación personal cada quince -15- días ante el tribunal, prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal, prohibición de comunicarse entre ambos y la obligación de someterse a tratamiento en la Fundación “José Felix Ribas”. La referida causa se tramita por el procedimiento abreviado (f. 5-8).
2.- El 10 de marzo de 2009 (f. 31), se recibieron las presentes actuaciones ante este Juzgado Cuarto de Juicio (f. 68). La audiencia de juicio oral y público fue convocada por el Tribunal para el día 31 de marzo de 2011, la cual no se celebró en razón de la inasistencia de los imputados de autos, quienes no fueron citados en atención a que la dirección que consta en autos no fue localizada.
3.- De la revisión de las actuaciones se observa que en la audiencia de presentación, fue impuesta al imputado la medida de presentación personal ante el tribunal, cada quince -15- días: y de acuerdo a la revisión efectuada en el sistema juris 2000, los imputados no han cumplido con la misma.
4.- En la audiencia para escuchar al imputado –artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- celebrada el 03-05-2011, el imputado manifestó que no se había presentado por no tener cédula laminada para firmar; que su familia vive en Caracas, que por ello no se atrevió a salir del estado. El Ministerio Público expresó su solicitud de mantener la privación de libertad; la defensa solicitó una oportunidad para su defendido, mediante la concesión de medidas menos gravosas.
Segundo
Motivación
Luego de escuchadas las partes, el Tribunal estima que si bien en la orden de aprehensión quedó establecida la contumacia del imputado, no es menos cierto que éste explicó al tribunal que carece de documento de identidad lo que si bien no excusa el incumplimiento al deber de presentarse ante el tribunal, al menos permite recordar que sin tal documento no es posible firmar sus presentaciones ante el Tribunal.
De otra parte, el delito por el cual es juzgado (lesiones leves) tiene de acuerdo al artículo 416 del Código Penal asignada una pena de tres a seis meses de arresto, y el acusado careced de una conducta delictual desfavorable, lo que hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, en principio (artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal). Y siendo que el mismo se comprometió a presentarse al Tribunal, esto hace procedente el juzgamiento del imputado en libertad, como establece el encabezamiento del artículo 256 eiusdem.
En efecto, atendiendo al principio de proporcionalidad (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) observa el Tribunal, que al imputado en mención se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones leves, cuyo límite superior de pena (seis meses de prisión) es inferior al límite de tres (03) años, lo que haría desproporcionada la aplicación de medida más gravosa.
Estima el tribunal -luego de escuchar a las partes, y de escuchar su compromiso en someterse al proceso- que es perfectamente posible someter al proceso al imputado, bajo una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que el imputado revela disposición a someterse al proceso en curso.
Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional, en lugar de mantener la privación de libertad, imponerle las medidas de acudir a la sede del tribunal en la oportunidad de ser llamado a los actos del proceso y la prohibición de comunicarse con el ciudadano HERMAN DANIEL MORALES, conforme a los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano ELIO ANTONIO MIRABAL (ya identificado), únicamente en lo que respecta a la presente causa y sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad dictada en su contra. Consiguientemente, se ordena emitir la respectiva boleta de libertad. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado ELIO ANTONIO MIRABAL (ya identificado) únicamente en lo que respecta a la presente causa y sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad dictada en su contra. Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Impone al imputado las obligaciones siguientes: 1. Acudir a la sede del tribunal en la oportunidad de ser llamado a los actos del proceso y la prohibición de comunicarse con el ciudadano HERMAN DANIEL MORALES, conforme a los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Déjese sin efecto, la orden de aprehensión expedida contra el prenombrado imputado, el 13 de abril de 2011. 4.- El Tribunal convoca la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2011, a las 09:00 de la mañana, quedando citadas las partes. Se ordena citar al ciudadano HERMAN DANIEL MORALES. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-