REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000798
ASUNTO : LP01-P-2010-000798
Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscales: Luís Alfonso Contreras y Yolette Hernández
Acusados Freddy Gabriel Guarecuco Dávila y Juan Carlos Méndez Romero
Defensa: Oscar Lujano y Beatriz Araujo (representada por Oscar Lujano).
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha trece de mayo de dos mil once (13.05.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Freddy Gabriel Guarecuco Dávila, venezolano, nacido en fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (02/09/1989) soltero, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.255, estudiante, domiciliado en Campo de Oro , calle 02, casa número 52-51, Mérida estado Mérida; y Juan Carlos Méndez Romero, venezolano, nacido en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (29-05-1988), soltero, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.366, estudiante, domiciliado en la casa número 4-58, frente al bloque 6 de Santa Mónica, Mérida estado Mérida.
En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Freddy Gabriel Guarecuco Dávila y Juan Carlos Méndez Romero, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer las acusaciones presentadas en su contra por los Fiscales Segunda y Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas por los delitos de Robo Propio y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Juan Carlos Méndez Romero), previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Robo Propio (Freddy Gabriel Guarecuco Dávila) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuaron con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, refiriéndose uno de ellos a que en fecha siete de marzo de dos mil diez (07.03.2010), funcionarios policiales adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, a las ocho horas y cinco minutos de la noche, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la unidades M-314, M-343 YM-599 por el sector centro, cuando recibieron una llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, mediante la cual les señalaron que en la avenida Urdaneta, específicamente frente a el colegio Fátima, dos ciudadanos habían sido victimas de un robo por parte de dos ciudadanos, de quienes aportaron sus características, los cuales despojaron a las victimas, una cadena de plata, un reloj de plata de pulso y un anillo de oro de grado, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, cuando visualizaron a escasos metros de la capilla del sector Gonzalo Picón, a unos ciudadanos con actitud sospechosa corriendo por el canal de ascenso con las características antes aportadas por la central de radio. De inmediato se les dio la voz de alto tomando la previsión del caso, siendo interceptados e identificados como Freddy Gabriel Guarecuco Dávila y Delvis Alfredo Méndez Romero, a quienes les preguntaron si ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo algún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible, no contestando nada ninguno de los detenidos, procediendo el mismo servidor publico amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección personal a los ciudadanos por separado, encontrándole a Freddy Gabriel Guarecuco Dávila, en el bolsillo trasero derecho del pantalón, una cadena metal de color plateado de 56 centímetros aproximadamente, un reloj de pulsera, de metal de color plateado marca Seiko, y a Delvis Alfredo Méndez Romero, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, le hallaron un anillo de metal de color amarillo, con una piedra de color rojo con un emblema de estadística de color dorado, signado con las letras LIC. ESTADISTICA, 2009 ULA, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
El otro hecho ocurrió en fecha doce de noviembre de dos mil diez (12.11.2010), a las 10:42 minutos de la noche, cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Campo de Oro, específicamente en la entrada del pasaje Rómulo Gallegos, visualizaron a un ciudadano, quien al observar a la comisión, tomó una actitud nerviosa, queriendo darse a la fuga, siendo interceptado este ciudadano en la entrada del pasaje Rómulo Gallegos, sector de Campo de Oro, a quien le informaron que eran servidores público de la División de Investigaciones de la Policía del estado Mérida. Luego le solicitaron al ciudadano la respectiva documentación, respondiendo que no tenía documentación, informando ser Delbis Alfredo Méndez Romero, cédula de identidad N° 18.125.367, de 23 años de edad, procediendo de inmediato a verificar en el sistema el prontuario policial del mismo, verificándose que arrojó un registro policial, así mismo le preguntaron si tenía algún elemento o sustancia adherida a su cuerpo que lo incriminara, indicando el mismo que no, procediendo los funcionarios de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección personal al ciudadano Delvis Méndez, y al revisarle el koala que llevaba al momento, el cual era de color verde con negro con el emblema Givenchi encontraron en su interior, un envoltorio de tamaño regular, de material plástico de color anaranjado contentivo en su interior de la cantidad de catorce (14) envoltorios de tamaños pequeños, envueltos con papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, así mismo se le encontró en el koala la cantidad de treinta bolívares fuertes, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es fundamental destacar que luego de la investigación se determinó que la verdadera identidad de uno de los detenidos, quien se identificó como Delbis Alfredo Méndez Romero, es Juan Carlos Méndez Romero.
Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho de los delitos de Robo Genérico y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena al acusado Juan Carlos Méndez Romero, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el en el segundo aparte del artículo 458 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), más el término máximo (12 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Robo Genérico, el termino medio es nueve (9) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), más el término máximo (12 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir cuatro (4) años y seis (6) meses, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer catorce (14) años y seis (6) meses. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de trece (13) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena (4 años y 4 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, la pena no puede ser menor a diez (10) años, ya que el límite máximo del delito más grave excede de ocho años, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Juan Carlos Méndez Romero, es de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Ahora bien, en relación al acusado Freddy Gabriel Guarecuco Dávila, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), más el término máximo (12 años), dividido entre dos. Dicha pena se llevó a diez (10) años, por poseer el acusado antecedentes penales. A la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, la pena definitiva que deberá cumplir el acusado Freddy Gabriel Guarecuco Dávila, es de siete (7) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Juan Carlos Méndez Romero, anteriormente identificado, a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 455 del Código Penal.
2) Condena al ciudadano Freddy Gabriel Guarecuco Dávila, anteriormente identificado, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.
3) Impone a Juan Carlos Méndez Romero y a Freddy Gabriel Guarecuco Dávila, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
4) No condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia, previa realización de compulsa de la totalidad de la causa.
6) Se ordena la confiscación definitiva del dinero descrito en la cadena de custodia inserta al folio 168 de las actuaciones, por tanto, se ordena enviar oficio a la ONA.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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