REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001129
ASUNTO : LP01-P-2010-001129

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Yolette Hernández
Acusado: Rafael Paul Jaen Ribero
Defensa: Abg. María Isabel Oduber

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once (24.05.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Rafael Paul Jaen Ribero, venezolano, de 53 años de edad, nacido el 21.01.1957, titular de la cédula de identidad N° 6.375.399, viudo, funcionario público jubilado, domiciliado en el sector Los Caracoles, parte media, casa s/n, San Juan de Lagunillas estado Mérida, hijo de María del Pilar Ribero de Jaen y Teódulo Jaen.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Rafael Paul Jaen Ribero, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día siete de abril de dos mil diez (07.04.2010), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de las M-313, por la avenida Las Américas específicamente frente a las residencias El Araguaney, cuando recibieron un llamado de la central de comunicaciones SATEM 171, informando que en la avenida Las Américas específicamente pasos abajo del supermercado Ciudad de Mérida, se encontraba aparcado un vehículo marca Toyota (Machito), color azul, placas LAR28T, en el cual presuntamente se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, en vista de la situación se trasladaron al sitio para verificar la información aportada, al llegar al lugar visualizaron a un vehículo con las mismas características aportadas, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano que bajara del vehículo, con las manos en alto, presentando una cédula de identidad con el nombre de Jaen Ribero Rafael Paul, manifestando el ciudadano que portaba un arma de fuego la cual tenia entre piernas, por tanto le solicitaron el respectivo porte de armas, manifestando el ciudadano que no portaba dicho porte, seguidamente el ciudadano se bajó del vehículo e hizo entrega de un arma de fuego de color negro, marca Glock, modelo 17, serial N° CPF695, calibre 9MM, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) Cartuchos (sic) sin percutir de color amarillo, marca WIN 9mm LUGER, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular al vehículo marca Toyota (Machito), color azul placa LAR28T, serial de carrocería N° 8XA21UJ72500149, Serial de Motor N° 1FZ-0649045 amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún otro objeto proveniente del delito, por tal motivo fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Rafael Paul Jaen Ribero, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Rafael Paul Jaen Ribero, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Rafael Paul Jaen Ribero, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Rafael Paul Jaen Ribero, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia, descrita en la experticia inserta al folio 20 de la causa.
7) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a Rafael Paul Jaen Ribero.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria