REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 12 de mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003785
ASUNTO : LP01-P-2009-003785
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que se encuentran agregados los documentos necesarios para que el penado MARCOS BRICEÑO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.019, nacido el 07-03-1986, de 26 años de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas; pueda hacerse acreedor del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antecedentes
El 05 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 06, CONDENA al acusado ciudadano: MARCOS BRICEÑO MILANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 406.1 del Código Penal, en concordancia con el art. 405 y 80 segundo aparte Eiusdem, en perjuicio del ciudadano Javier Orlando Rangel; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con los Art. 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el art. 413 del mismo código, en perjuicio de la ciudadana Ana Magali Rangel y la niña Eliana Salazar Camargo, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena de MARCOS BRICEÑO MILANO, tenemos que fue privado de libertad el 19.07.2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 12.05.2011, por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses, veintitrés (23) días; mas la redención de fecha 22 de febrero de 2011, por un tiempo de siete (07) meses, siete (07) días, doce (12) horas; arroja un total de dos (02) años, cinco (05) meses, doce (12) horas, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; lo cual representa más de 1/4 de la pena impuesta para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO
Así las cosas, además de la temporalidad, los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida se observan en los siguientes folios:
1. Al folio 262, Certificado de Clasificación, suscrito por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Andina, informando que el penado BRICEÑO MILANO MARCOS, fue clasificado en fecha 03/02/2011, con grado de seguridad MINIMA
2. Al folio 285, Oferta de trabajo, suscrita por José Angulo, propietario de la empresa Multiservicios Carabobo C.A, ofrece trabajo al penado MARCOS BRICEÑO MILANO, como latonero.
3. Al folio 272-274, Informe Técnico, realizado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de la Zona N° 01, al penado BRICEÑO MILANO MARCOS, en el que emite pronostico FAVORABLE a la medida solicitada.
Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- El penado no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- Le fue emitida clasificación con grado de seguridad MINIMA. 3.- El penado tiene pronóstico de conducta favorable. 4.- Al penado no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Además tiene su oferta de trabajo. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la medida. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano MARCOS BRICEÑO MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.129.019, para ser cumplida en el Centro de Pernota “José María Olaso), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Pernota.
2. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
3. No salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
4. No portar armas de ningún tipo.
5. Mantenerse activo laboralmente
6. No cometer otro delito.
Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copia certificada de la decisión, al Centro de Pernota “ José María Olaso” del Estado Mérida, anexándole copia de la decisión; asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, del Estado Mérida, para que se le asigne al penado un delegado de prueba. Trasládese al penado para imponerlo de de la decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG.