REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 19 de mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2001-000134
ASUNTO : LJ01-P-2001-000134


El 04 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 03, declara definitivamente firme la sentencia dictada contra JHOSTON DERECK GIL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete (17.03.1977), hijo de Rafael Antonio Gil Trejo y Elvira Maria Ramírez Barrios, soltero, panadero, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, casa N° 0-23 (al lado de un kiosco de pepsi cola), Mérida Estado Mérida.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.


Antecedentes
El 29 de abril de 2009, el Tribunal de Control N° 03, CONDENA al ciudadano: JHOSTON DERECK GIL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.894, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la víctima JEAN PIERRE GREGORIO CAVENESE MANINAT.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de la pena, que lleva el penado JHOSTON DERECK GIL BARRIOS, tenemos: que fue privado de libertad el 09 de noviembre de 1998, hasta el 03 de marzo de 1999, por un tiempo de tres (3) meses, veinticuatro (24) días, por tanto, le resta por cumplir un remanente de tres (03) años, ocho (08) meses, seis (06) días.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado JHOSTON DERECK GIL BARRIOS, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado a cumplir una pena que no excede los cinco años que establece la norma para que aplique la suspensión de la ejecución de la pena.


Finalmente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a JHOSTON DERECK GIL BARRIOS, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la víctima Jean Pierre Gregorio Cavenese Maniat; mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que el penado JHOSTON DERECK GIL BARRIOS, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Ordena realizar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando: a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener el penado. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Publico. Cítese al penado para imponerlo de la decisión, y que presente oferta de trabajo.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO