REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 19 de mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001142
ASUNTO : LP01-P-2010-001142

El 02 de mayo de 2011 (folio 80), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 05 del estado Mérida, contra el ciudadano LUIS FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, edad dieciocho (18) años de edad, nacido el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos (09.04.1992), soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 23.721.983, domiciliado en La Mesa de Ejido, San Rafael, calle Rosa Nueva, casa s/n, frente a un chalet azul, punto de referencia Bodega de Mario Fernández, Ejido estado Mérida, hijo de Luís Alberto Pérez y Felicita González, teléfono: celular 0426-7307001.

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

Antecedentes
El 05 de abril de 2011, el Tribunal de Juicio N° 05, “Condena al ciudadano Luís Fernando Pérez González, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2) Impone a Luís Fernando Pérez González, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por LUIS FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, tenemos: que fue privado de libertad el 10 de abril del 2010, hasta el 11 de abril de 2007, es decir un (1) día, por tanto, le resta por cumplir un (1) año, cinco (5) meses, veintinueve (29) días. Así se declara,

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano LUIS FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a LUIS FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, contentiva de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mas la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Establece que el penado LUIS FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese: al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitando Certificado de Antecedentes Penales del penado antes identificado. Cítese al penado para imponerlo de la decisión y que presente oferta de trabajo. Notifíquese al penado, defensa y Ministerio Publico. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO