REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 24 de mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003054
ASUNTO : LP01-P-2009-003054
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos, para que el penado GILBERTO JOSÉ GASCON CARRERO, venezolano, mayor de edad, nacido el 03.01.1972, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.461.081, residenciado en San Juan de Lagunillas, calle El Liceo; pueda hacerse acreedor de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antecedentes
El 13 de octubre de 2006, el Tribunal de Control N° 02, Se condena al ciudadano GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ATROPELLO A PERSONAS DETENIDAS, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de la pena cumplida por el penado GASCON CARRERO GILBERTO JOSÉ, tenemos que fue privado de libertad el 26 de junio de 2008 (Asunto LP01-P-2006-003085), manteniéndose en dicha circunstancia, hasta el 19 de marzo de 2009, por un tiempo de ocho (8) meses, veintitrés (23) días; posteriormente fue privado de libertad nuevamente el 25 de febrero de 2010, manteniéndose en régimen abierto hasta el día 23 de mayo de 2011, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, veintiocho (28) días; más la redención del 17 de agosto de 2010, por un tiempo de dos (02) meses, veintiséis (26) días; arroja un total general de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DIAS.
Así las cosas, además de la temporalidad, los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida se observan en los siguientes folios:
1. Al folio 455, Certificado de Antecedentes Penales, del penado GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, la cual refleja que el único antecedente penal que posee es la pena impuesta en el presente caso.
2. Al folio 536, Constancia de Conducta, suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor”, haciendo constar que al penado GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, se le ha observado buena conducta.
3. Al folio 505, Oferta de trabajo, suscrita por Oscar Contreras, propietario de la empresa Taller de Herrería y Matalurgico Oscar, ofrece trabajo al penado GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, como ayudante.
4. Al folio 531, Informe Psico-social practicado al penado GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, en fecha 01 de marzo de 2011, por parte del equipo técnico multidisciplinario, concluyendo dicha evaluación emite una opinión FAVORABLE.
Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL-, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- El penado no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- La clasificación de mínima seguridad no aplica en el presente caso. 3.- El penado tiene pronóstico de conducta favorable. 4.- Al penado no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Además tiene su oferta de trabajo. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la medida. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.461.081, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
2. Mantenerse activo laboralmente
3. No cometer otro delito.
4. Cumplir las indicaciones del delegado de prueba.
Ofíciese a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, anexándole copia certificada de la decisión; al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor, anexándole copia de la decisión; asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, del Estado Mérida, para que se le asigne al penado un delegado de prueba. Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al penado, defensa y Ministerio Público.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO