REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 24 de mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-002285
ASUNTO : LP01-P-2010-002285

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que se encuentran agregados los documentos necesarios para que el penado ROBINSON JOSÉ RÁNGEL PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.995.842, nacido el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve (01.06.1989), soltero, de veintiún (21) años de edad, obrero, domiciliado en Santa Elena, frente a la plaza, Mérida estado Mérida, hijo de Digna Rosa Peñaloza y José Cecilio Rángel Márquez; pueda hacerse acreedor del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes
El 30 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena al ciudadano Robinson José Rangel Peñaloza, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas (reformado). Impuso a Robinson José Rangel Peñaloza, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No condenó a Robinson José Rangel Peñaloza, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el penado Robinson José Rangel Peñaloza, tenemos: que fue privado de libertad, el 02/07/2010, a las 11:30 de la noche manteniéndose en dicha circunstancia hasta el 23/05/2011, por un tiempo de diez (10) meses y veintiún (21) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de dos (02) años, un (01) mes y nueve (09) días, terminará de cumplir la pena el 02 de Julio de 2013.

Así las cosas, además de la temporalidad, los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida se observan en los siguientes folios:
1. Al folio 243, Certificado de Clasificación, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y Crim. Manuel Alejandro Peraza, Coordinador de Clasificación y Atención Integral, el penado RÁNGEL PEÑALOZA ROBINSON JOSÉ, en reunión ordinaria de fecha 04.05.2011 fue clasificado con grado de seguridad MINIMA.
2. Al folio 191, Oferta de trabajo, suscrita por Ramón Amado Ávila Dávila, Coordinador General de la Asociación Cooperativa Patriota, el cual, ofrece trabajo al penado ROBINSON JOSÉ RÁNGEL PEÑALOZA, como operador de seguridad preventiva.
3. Al folio 247, Informe Psico-social practicado al penado ROBINSON JOSÉ RÁNGEL PEÑALOZA, en fecha 17 de mayo de 2011, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite una opinión FAVORABLE.

Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- El penado no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometida a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- El penado fue clasificado en mínima seguridad (ver folio 243). 3.- El penado tiene pronóstico de conducta favorable. 4.- Al penado no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Además tiene su oferta de trabajo. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la medida. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ROBINSON JOSÉ RÁNGEL PEÑALOZA, para ser cumplido en el Centro de Pernota “José María Olaso”, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Pernota.
2. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
3. No salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
4. Mantenerse activo laboralmente.
5. No cometer otro delito.
6. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.

Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copia certificada de la decisión; al Centro de Pernota “José María Olaso”, anexándole copia de la decisión; asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, del Estado Mérida, para que se le asigne al penado un delegado de prueba. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Público.

EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO