REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 27 de mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-005122
ASUNTO : LP01-P-2009-005122

Visto que el penado, EGIDIO JOSÈ ALMAO BRICEÑO, venezolano, nacido el 29-06-1982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.569, de ocupación estudiante, residenciado en la Calle la Concordia, Pasaje la Av. Universidad, casa Nª 0-36, Mérida, hijo de Tinel José Almao y Marilu Manrique Briceño; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a libertd condicional, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 31 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02, lo condena “…motivo por el cual queda en definitiva la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y así se declara, aunado al hecho que el acusado tiene buena conducta pre-delictual pena que el acusado deberá cumplir en el establecimiento penal que se le asigne”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena de EGIDIO JOSÈ ALMAO BRICEÑO, tenemos que fue privado de libertad el 10 de marzo de 2007, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 27 de mayo de 2011, ha estado privado de libertad por el lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses, diecisiete (17) días, mas la redención del 12 de abril de 2011, por un tiempo de cinco (05) meses, veintiún (21) días; arroja un total de cuatro (04) años, ocho (08) meses, ocho (08) días.

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario; dicha evaluación fue realizada y el interno ALMAO BRICEÑO EGIDIO JOSÈ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.920.569, fue clasificado en MEDIA SEGURIDAD, según Certificado de Clasificación (folio 577). Por tanto, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena resulta improcedente. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos, EGIDIO JOSÈ ALMAO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.920.569, por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO