REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 27 de mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002650
ASUNTO : LP01-P-2009-002650

Visto que el penado, ROMERO PAREDES JHOAN ANTONIO, venezolano, nacido el 04-04-1990, de 20 años de edad, soltero, agricultor, indocumentado, actualmente se encuentra cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina; no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, por ello, el tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El penado ROMERO PAREDES JHOAN ANTONIO fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como co-perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de adolescente víctima de autos (identidad omitida), contemplado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena de ROMERO PAREDES JHOAN ANTONIO, tenemos que fue privado de libertad el 04 de mayo de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 27 de mayo de 2011, por un tiempo de dos (02) años, veintitrés (23) días; mas la redención de fecha 22 de febrero de 2011, por siete (07) meses, cinco (05) días, doce (12) horas; arroja un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, DOCE (12) HORAS.

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; dicha evaluación fue realizada al penado ROMERO PAREDES JHOAN ANTONIO, en fecha 17-05-2011 (inserto al folio 416-418), y el equipo técnico: “…emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada”.

Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara


Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, ROMERO PAREDES JHOAN ANTONIO, por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO