REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 03 de mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000249
ASUNTO : LP01-P-2003-000249


El 15 de abril de 2011 (folio 110), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 1, contra CESAR GIOVANNY BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.462.376, de profesión obrero, nacido en fecha 05-01-72, hijo de Maria Aida Barrios y padre desconocido, domiciliado en la Avenida Pulido Méndez, antigua sede del ajedrez, galpón al frente de la Técnica Industrial, teléfono 0416-098911.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El 16 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio N° 5 (folio 99), “…condena al acusado CESAR GIOVANNY BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.462.376, de profesión obrero, nacido en fecha 05-01-72, hijo de Maria Aida Barrios y padre desconocido, domiciliado en la Avenida Pulido Méndez, antigua sede del ajedrez, galpón al frente de la Técnica Industrial, teléfono 0416-098911, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra actualmente en libertad se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado CESAR GIOVANNY BARRIOS, tenemos: que fue privado de libertad, el 29 de marzo de 2003, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el 15 de abril de 2003, por un tiempo de dieciséis (16) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de un (01) año, once (11) meses, catorce (14) días.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado CESAR GIOVANNY BARRIOS, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado a cumplir una pena un año, que no excede los cinco años que establece la norma para que aplique la suspensión de la ejecución de la pena.

Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano CESAR GIOVANNY BARRIOS, contentiva de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mas la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que el penado CESAR GIOVANNY BARRIOS, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada); y por cuanto el mismo se encuentra en libertad se ordena; solicitarle: oferta de trabajo y al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, Dpto. de Antecedentes Penales, solicitar: Certificado de Antecedentes Penales del referido penado. Notifique al penado, al defensor y al Ministerio Público. Cítese al penado para imponerlo de la decisión.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG.