REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004024
ASUNTO : LP01-P-2008-004024
Visto que el penado, MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, colombiano, natural de Banco Magadalena Colombia, con fecha de nacimiento 18-12-52, de 56 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.664.362 (venezolana), hijo de Federico Mayorca García Y Ana Venidla Robles, y con domicilio en barrio Simón Bolívar, callejón Páez, Nº 2-78, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2441155, para optar a REGIMEN ABIERTO, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 08 de marzo del 2010, el tribunal los CONDENA a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como CÓMPLICES en la comisión de los delitos: TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las previsiones del artículo 84.3 del Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena de MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, tenemos que fue privado de libertad el 23 de octubre de 2008, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día 2 de mayo de 2011, por un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses, veintiún (21) días; mas la redención de fecha 04.08.2010, por un tiempo de nueve (09) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas, arroja un total de tres (03) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días, doce (12) horas, lo cual representa más de 1/3 de la pena impuesta para optar a REGIMEN ABIERTO.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario; dicha evaluación fue realizada y el interno MAYORCA ROBLES MANUEL ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.664.362, fue clasificado con el grado de SEGURIDAD MEDIA, según Certificado de Clasificación (folio 372). Por tanto considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena resulta improcedente. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el otorgamiento de REGIMEN ABIERTO, al penado de autos, titular de la Cédula de Identidad N° 22.664.362, por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al CEPRA.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG.