REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 04 de mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-004267
ASUNTO : LP01-P-2010-004267
El 11 de abril de 2011 (folio 375), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 1, contra: YORDI JOSÉ RANGEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22655506, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno (14.08.1991), agricultor, domiciliado en Mucurubá, sector La Ranchería, cerca de La Plaza, estado Mérida, hijo de María Alejandrina Ramírez y Julio Rangel; y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.852, nacido el veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete (20.06.1987), agricultor, casado, domiciliado en Mucurubá, sector Alberto Carnevalli, cerca del liceo, estado Mérida, hijo de Pedro Dávila Quintero y Mariana Julia Briceño.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.
Antecedentes
El 22 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio N° 5 (folio 346), “…Condena a los ciudadanos Yordi José Rangel Ramírez y Jesús Manuel Dávila Briceño, anteriormente identificados, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Impone a Miguel Enrique Gavidia Maldonado, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por los penados YORDI JOSÉ RANGEL RAMÍREZ y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, tenemos: que fueron privados de libertad, el 29 de agosto de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 04 de mayo de 2011, por un tiempo de ocho (08) meses, cuatro (04) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de dos (02) años, tres (03) meses, veintiséis (26) días, pena que terminara de cumplir el 29 de agosto de 2013.
Por otra parte, los penados no podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado YORDI JOSÉ RANGEL RAMÍREZ y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara
Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que pueden optar los penados: YORDI JOSÉ RANGEL RAMÍREZ y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, con fundamento en lo expuesto, por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a los ciudadanos YORDI JOSÉ RANGEL RAMÍREZ y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, contentiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas; mas la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que los penados YORDI JOSÉ RANGEL RAMÍREZ y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, no podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Los citados penados podrán optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), en las fechas siguientes:
• Destacamento de trabajo, el 29 de mayo de 2011
• Régimen abierto, el 29 de agosto de 2011
• Libertad condicional el 29 de agosto de 2012
• Confinamiento el 29 noviembre de 2012
Notifique al penado, al defensor y al Ministerio Público. Trasládese a los penados para imponerlos de la decisión.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG.