REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 05 de mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2011-000008
ASUNTO : LK01-P-2011-000008

El 18 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, homologa el desistimiento del recurso de apelación de sentencia y declara firme la decisión del Tribunal de Juicio N° 05, contra: GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.319, de ocupación mecánico y albañil, nacido el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno (04.04.1981), de veintinueve (29) años de edad, domiciliado en San Rafael de Tabay, La Capea, calle principal, casa sin número, Municipio Santos Marquina estado Mérida, hijo de Mairena Ostos.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 21 de enero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 05, “Condena a Giovanny Wladimir Ostos, anteriormente identificado, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83, 458 y 77 ordinales 5, 8,9 y 11 ejusdem, como autor material. 2) Se le impone a Giovanny Wladimir Ostos, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el ciudadano GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, tenemos que fue privado de libertad el 02 de marzo de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 05 de mayo de 2011, por un tiempo de cuatro (04) años, dos (02) meses, tres (03) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dieciséis (16) años, nueve (09) meses, veintisiete (27) días, la cual terminará de cumplir el 02 de marzo de 2028.

Por otra parte, el penado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo el cumplimiento de la siguiente temporalidad:
Destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena impuesta; Régimen Abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena; Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, contentiva de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83, 458 y 77 ordinales 5, 8,9 y 11 ejusdem, como autor material; mas la inhabilitación política, pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Establece que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el 02 de junio de 2012
Régimen Abierto: puede solicitarlo el 02 de marzo de 2014
Libertad Condicional: puede solicitarlo el 02 de marzo de 2021
Confinamiento: puede solicitarlo el 02 de diciembre de 2022
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG.