REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000638
ASUNTO : LP01-P-2009-000638
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 26-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde condena como autores voluntarios y penalmente responsables a PEDRO ELIAS SERRANO, y JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA, Colombianos, titulares de las cédulas de identidad E-93.286.224 y E- 13.906.762, y ALFONSO MOLINA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.317.376, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal,
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarla a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, resultaron aprehendidos el día 06-02-2010 permaneciendo detenidos hasta la presente fecha 10-05-2011, por un lapso de dos (02) años y tres (03) meses, cuatro (04) días faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a once (11) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, que los terminarán de cumplir en fecha 06 de agosto de 2022 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, los penado PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, NO podrán optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece“2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”
TERCERO: Pero si podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumplan con todos los requisitos exigidos por la Ley. Dejando a salvo cualquier otra medida de privativa de libertad que tenga por cualquier otro tribunal de la Republica.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continúe cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 21-06-2012.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta el 06-08-2013
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta el 06-10-2017.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 06-11-2018.
CUARTO: Igualmente deberán cumplir la pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta la sentencia condenatoria dictada por Juzgado Tercero de Juicio, donde condenó a los penados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, ya identificados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. Los penados serán impuesto de la presente decisión en la próxima visita carcelaria. Remítase copia certificada de éste auto al Centro Penitenciario de los Andes. Remítanse copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria