REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004542
ASUNTO : LP01-P-2010-004542


EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS, CÓMPUTO ACTUALIZADO


Recibidas las actuaciones N° LP01-P-2010-001040 ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que esta relacionada con la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, ante esta instancia judicial; es por lo que se procede a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Juicio, para su acumulación con el asunto n° LP01-P-2010-004542, llevado ante este despacho, se observa:
Primero
De la acumulación de causas

Mediante oficio, fue remitida a este despacho la causa penal N° LP01-P-2010-001040, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, procedente del Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
De la revisión efectuada a las actuaciones y Sistema Juris 2000, se observa que:
En la causa penal N° LP01-P-2010-004542, cursante ante este Juzgado Segundo de Ejecución, aparece como penado el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, indocumentdo, quien fuera condenado en sentencia dictada en fecha 05-11-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 170 al 173de las actuaciones, mediante la cual condenó a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía con el 83 ejusdem.
Se acumula la causa N° LP01-P-2010-001040 a la causa N° LP01-P-2010-004542, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2010-004542, por lo que es procedente acumular, las penas dictadas contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, (identificado en autos), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


Segundo
De la ejecución de sentencia y acumulación de penas

En la causa penal N° LP01-P-2010-001040, figura como penado el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, quien fuera condenado en fecha 15-04-2011, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y las penas accesorias. Por haber sido declarado autor voluntario y penalmente responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Sentencia penal que se procede a ejecutar en este mismo auto, y acumular las penas. Y así se declara

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 15-04-2011, dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -causa penal LP01-P-2010-004542-, mediante la cual fue condenado el ciudadano, PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, indocumentado, a cumplir la un (01) año y seis (06) meses de prisión, y las penas accesorias. Por haber sido declarado autor voluntario y penalmente responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Conforme a lo anterior, se observa la existencia de dos (2) penas definitivamente firmes, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, (identificado en autos), las cuales fueron dictadas por hechos, oportunidades y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de las mismas.

Para la determinación de la pena definitiva, a ejecutar respecto al mencionado PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, debe procederse al cálculo de la pena definitiva, teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, según remisión expresa del artículo 97 del Código Penal.

Así, teniendo presente que las referidas sentencias condenatorias, establecen pena de prisión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
En el caso bajo examen, siendo que las dos penas son de prisión, de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la primera pena completa más la mitad de la segunda es decir, la de quince (15) años de prisión, se aplica completa y debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la nueva pena, por la cual fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión cuya mitad es nueve (09) meses, lo que arroja una pena definitiva a cumplir de: quince (15) años y nueve (09) meses de prisión.

Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, el lugar indicado para que el penado cumpla la pena impuesta. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tercero
Del cómputo Actualizado

Por cuanto se efectuó la acumulación de penas y determinación de la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, (antes identificado) resulta procedente, efectuar un cómputo definitivo de pena –conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal- para lo cual se observa:

1.-El ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, (antes identificado) en la -causa LP01-P-2010-004542- fue detenido en fecha 18-09-2010, hasta la presente fecha 17-05-2011 por un tiempo de siete (07) meses y veintinueve (29) días.

2.- En la causa n° LP01-P-2010-001040, en fecha 27-03-2010 hasta el 29-03-2010, es decir: dos (02) días.

Los dos lapsos suman un total de pena cumplida igual a ocho (08) meses y un (01) día, que al ser descontados de la pena definitiva de quince (15) años y nueve (09) meses, le falta por cumplir un remanente de pena de quince (15) años y veintinueve (29) días, que los terminará de cumplir el 16 de junio de 2026 a las 12:00 de la noche. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto:

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del penado PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-04-2011. Segundo: Acumula las causas y penas dictadas en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, (identificado en autos) en virtud de lo cual deberá cumplir la pena principal definitiva de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Tercero: Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas como establecimiento para el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, (identificado en autos). Cuarto: Declara que ha cumplido hasta la presente fecha (inclusive) una pena igual a ocho (08) meses y un (01) día, que al ser descontados de la pena definitiva de quince (15) años y nueve (09) meses, le falta por cumplir un remanente de pena de quince (15) años y veintinueve (29) días, que los terminará de cumplir el 16 de junio de 2026 a las 12:00 de la noche. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acumula la causa N° LP01-P-2010-001040a la causa N° LP01-P-2010-004542 se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2010-004542.
Notifíquese al representante fiscal, y defensa actuante. El penado será impuesto de la presente decisión en la próxima visita carcelaria. Líbrense las Boletas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:
ABG. LAURA NARVÁEZ RIERA.

En fecha se libraron boletas de notificación Nos.
oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-