REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000356
ASUNTO : LP01-P-2009-000356
NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por cuanto el Penado MIGUEL ANGEL SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.723, quien fue condenado por el Delito de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente a OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de 26 de agosto de 2008 (derogado) vigente para el momento en que se cometió el hecho, por ser la ley más favorable al penado, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos siez (10) años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito a falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario……….
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Es de observar que el penado MIGUEL ANGEL SALAS, NO CUMPLE con todos los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto a los folios 105 al 109 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “En el proceso de observación encontramos en la personalidad del penado debilidad por cuanto a: un nivel de autocrítica baja, sentimiento de pertenencia a permanecer con grupos antisociales, poco manejo de soluciones de problemas ante un deficit económico tendiendo a sufragar sus necesidades económicas de manera ilícita, además poca resiliencia ante un factor de riesgo, carece de proyectos de vida factibles, por lo tanto su tolerancia a la frustración es débil, la cual aún mantiene su adicción a las drogas con el fin de evadir su realidad social”
El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada ”
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en el numeral 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por lo que se considera infructuoso solicitarle los requisitos previstos en los restantes numerales del citado artículo de la ley adjetiva penal, por cuanto al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO MIGUEL ANGEL SALAS, plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por existir un pronostico de conducta DESFAVORABLE, emitido por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
SECRETARIA,
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron Boletas bajo los N°