REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002609
ASUNTO : LP01-P-2009-002609
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto se recibió Informe Final suscrito por la Crim. María Juliana Muñoz Flores, en su condición Delegado de Prueba, del penado de autos, CIRO GAVIDIA MÉNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.298.106, concluyó el régimen de prueba que le fue impuesto al momento de otorgarle la Suspensión Condicional de la Pena, y cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal como se evidencia de las actuaciones en la presente causa penal, llevada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, que el penado CIRO GAVIDIA MÉNDEZ, fue condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-09-2009, que lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días, de prisión, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.
Se observa en las actas que conforman estas actuaciones que el referido penado cumplió con las condiciones impuestas al momento de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Consta auto fundado de fecha 07-05-2010, otorgando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de once (11) meses y veintisiete (27) días, en las actuaciones cursa Informe Conductual Final de fecha 04-05-2011 donde consta que cumplió con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal.
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumple satisfactoriamente con la totalidad de la pena impuesta lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO CIRO GAVIDIA MÉNDEZ, antes identificado con motivo a que cumplió con las condiciones impuestas en la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ende con la totalidad de la pena que le fue impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado haciendo del conocimiento de éstos últimos, de que podrán solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desean. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
La Jueza Titular de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno
En fecha_________, se libraron Boletas de Notificación
Nros.