REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000039
ASUNTO : LL01-P-2001-000039


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
El ciudadano, Crim. Lucas Manuel Moreno Paredes en su carácter de Director de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado (a) FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 14.401.181, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta de solicitud y pronunciamiento, emanadas de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa,
b) Constancia de Buena Conducta.
c) Constancia de Trabajo.

Segundo: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ (a) laboró como Ayudante de Carpinterías desde el 10-07-2004 hasta el 24-03-2006, por un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, y como Manualista desde el desde el 02-07-2009 hasta el 31-07-2010, por un tiempo de un (01) año y veintinueve (29) días, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años, nueve (09) meses y trece (13) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Tercer fue sentenciado (ACUMULACIÓN) a cumplir una DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal (f. 320-323).
Cuarto: Fue detenido preventivamente el día 14-03-2001 (f. 18), permaneciendo en tal circunstancia hasta el día 04-02-2004, fecha en la cual le fue otorgada el Destacamento de Trabajo por un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días.
Cumplió con la medida de Destacamento de Trabajo, desde el 04-02-2004 el cual le fue revocado por la comisión de otro delito, pernoctando hasta el día 29-06-2004 debido a que fue detenido por la presunta comisión de nuevo delito es por ello que se computa como tiempo de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
Fue detenido por segunda vez el día 29-06-2004 hasta el día de hoy inclusive 25-05-2011 por un tiempo de cumplimiento de pena de Seis (06) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, más en la redención de fecha 23-05-2003 de un (1) año, dieciocho (18) días y doce (12) horas (folios 501 y 502), más la redención de fecha 14-10-2009 de Un (01) año, Quince (15) días y Doce (12) horas, a lo que se le suma la presente redención de pena de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de trece (13) años, ocho (08) meses, seis (06) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un tiempo de cuatro (04) años, tres (03) días y veinte (20) horas, que los terminará de cumplir en fecha 29 de mayo de 2015 a las 8:00 de la noche. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado (a) FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: trece (13) años, ocho (08) meses, seis (06) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un tiempo de cuatro (04) años, tres (03) días y veinte (20) horas, que los terminará de cumplir en fecha 29 de mayo de 2015 a las 8:00 de la noche. Y así se declara.
Notifíquese a la Fiscalía 22 del M.P., a la Defensa. Impóngase al penado, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moerno.
En fecha_________, se libraron oficios Nros.y Boletas de Notificación Nros.