REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001026
ASUNTO : LP01-P-2009-001026

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 04-04-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 156 al 165 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano RAYMOND ALEXANDER IBARRA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.182.962, nacido en Mérida el 18/02/1990, de 21 años de edad, oficio trabajo en una mueblería, soltero, hijo Jesús Alberto Ibarra Cuevas y Bepsi Sulbey Dávila, domiciliado en la Urbanización Asoprieto, Calle 6, Casa Sin Numero, cerca de la sede del GRIM Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Eddy Tibaire Peñaloza.
Fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte ejusdem, y Porte Ilícito De Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo articulo 277 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: Nayari Andreina Rivas Hernández y el Orden Público.

ÉSTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
Se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado RAYMOND ALEXANDER IBARRA DÁVILA, fue privado preventivamente de libertad en fecha 01-03-2009, hasta el 05-03-2009, por un lapso de: CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, no se computa la fecha exacta de cumplimiento de pena, por encontrarse el penado en libertad y hasta la presente fecha no ha comenzado a cumplir la pena impuesta.
SEGUNDO: Por otra parte el penado RAYMOND ALEXANDER IBARRA DÁVILA, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial de admisión de los hechos, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Ofíciese Lo conducente. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal debidamente verificada por el Delegado de Prueba , lo cual se notificará al penado, el día de la audiencia para imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese el penado para imponerlo de la presente decisión y se le entregará copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

SECRETARIA

ABG. LISYANE TERAN MORENO.

En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado según _____________________________________
_____________________________________.
Conste Sria Terán Moreno.