REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000824
ASUNTO : LP01-P-2003-000824
ACUMULACIÓN DE CAUSAS, PENAS Y COMPUTO ACTUALIZADO.
Se recibió procedente del tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Táchira, la causa N° E4-1384-03, relacionada con el penado, JOSEHP NERLYN MORA MONASTERIOS, a los fines de su acumulación a la causa N° LP01-P-2003-000824, corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 02 realizar la acumulación de causas y penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero: El penado JOSEHP NERLYN MORA MONASTERIOS, (identificado en autos), fue sentenciado en la causa E4-1384-03, en el Estado Táchira, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y luego fue sentenciado en la causa LP01-P-2003-000824, en el Estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Se observa la existencia de dos (02) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra de JOSEHP NERLYN MORA MONASTERIOS, las cuales fueron dictadas por hechos distintos, en fechas distintas, por lo cual se acuerda la acumulación de las sentencias, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión; el cual establece:
Articulo 88.- "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Tercero: De acuerdo a lo que establece el artículo señalado corresponde aplicar la pena más grave, es decir, la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, y debe aumentarse la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena más baja, es decir la pena de ocho (08) años de prisión, lo que arroja un total de pena sumando este tiempo a la pena más grave de catorce (14) años y diez (06) meses de prisión, es la pena que en definitiva debe cumplir
Cuarto: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva el penado JOSEHP NERLYN MORA MONASTERIOS, debe cumplir, se debe efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Éste Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIOS, fue detenido en la causa LP01-P-2003-000824, el día 05-11-2003, permaneciendo detenido hasta el (23-12-2009), cuando salió en confinamiento, es decir, durante seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, inclusive. A ello se suma el tiempo redimido mediante decisión de fecha 19-02-2009 (dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día), a lo que debe sumarse la redención de pena del 03-11-2009 de cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas, a lo que hay que sumar el tiempo que cumplió con el confinamiento desde el 24-12-2009 hasta el 12-07-2010, seis (06) meses y dieciocho (19) días, para un total de pena cumplida de nueve (09) años, dos (02) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas.
En la causa N° E4- 1384-03, fue detenido el día 13-09-2000, hasta el 11-06-2003, cuando salió en Destacamento de Trabajo, por un tiempo de dos (02) años 0cho (08) meses y veintiocho (28) días, más el tiempo que cumplió con el destacamento de trabajo hasta el 04-11-2003, (cuando fue detenido por comisión de nuevo delito) cuatro (04) meses y veintidós (22) días, a lo que hay que sumar la redención de pena del 16-08-2002 de ocho (08) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, más el tiempo de la segunda detención desde el 13-07-2010 hasta la presente fecha 30-05-2011 por un tiempo de diez (10) meses y diecisiete (17) días para un total de pena cumplida de cuatro (04) años, ocho (08) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas.
Los dos lapsos de pena cumplida en las dos causas suman un total de pena cumplida de: trece (13) años, once (11) meses y nueve (09) días, que al ser descontados de la pena principal (14 años y 06 meses de prisión), arroja como resultado una pena por cumplir igual seis (06) meses y veintiún (21) día, que se cumplen el día 21 de diciembre de 2011 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se acuerda la acumulación de las causas, de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP0I- P-2003-000824. Cúmplase.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acumula las causa las penas y actualiza computo de pena al penado JOSEHP NERLYN MORA MONASTERIOS, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482, 484, del Código Orgánico Procesal Penal, y 87 del código penal. Y declara que tiene un total de pena cumplida de: trece (13) años, once (11) meses y nueve (09) días, que al ser descontados de la pena principal (14 años y 06 meses de prisión), arroja como resultado una pena por cumplir igual seis (06) meses y veintiún (21) día, que se cumplen el día 21 de diciembre de 2011 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región los Andes junto con oficio. Se ordena el traslado del penado JOSEHP NERLYN MORA MONASTERIOS, desde la Comandancia de Policía de San Cristóbal Poli Táchira donde se encuentra actualmente recluido hasta el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Ofíciese lo conducente al Comandante de Poli Táchira a los fines de hacer efectivo el traslado del pre nombrado penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Teran Moreno
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros
Y oficio n°
Sria