REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004910
ASUNTO : LP01-P-2007-004910



ACUMULACIÓN DE CAUSAS, PENAS Y COMPUTO ACTUALIZADO.

Se recibió procedente del tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Mérida, la causa N° LP01-P-2010-000219, relacionada con el penado, JHON ANDERSON BARRIOS MESA, a los fines de su acumulación a la causa N° LP01-P-2007-004910, corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 02 realizar la acumulación de causas y penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero: El penado JHON ANDERSON BARRIOS MESA, (identificado en autos), fue sentenciado en la causa LP01-P-2010-000219, a cumplir la pena de un (01) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de Robo Arrebatón, Lesiones Leves, Resistencia a la Autoridad y luego fue sentenciado en la causa LP01-P-2007-004910, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Robo Propio.
Segundo: Se observa la existencia de dos (02) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra JHON ANDERSON BARRIOS MESA, las cuales fueron dictadas por hechos distintos, en fechas distintas, por lo cual se acuerda la acumulación de las sentencias, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión; el cual establece:

Articulo 88.- "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Tercero: De acuerdo a lo que establece el artículo señalado corresponde aplicar la pena más grave, es decir, la pena de siete (07) años de prisión, y debe aumentarse la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena más baja, es decir la pena de un (01) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, cuya mitad es siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas lo que arroja un total de pena sumando este tiempo a la pena más grave de siete (07) años, siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, es la pena que en definitiva debe cumplir

Cuarto: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva el penado JHON ANDERSON BARRIOS MESA, debe cumplir, se debe efectuar un nuevo cómputo actualizado de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Éste Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano JHON ANDERSON BARRIOS MESA, fue detenido en la causa LP01-P-2010-000219, el día 23-01-2010, permaneciendo detenido hasta el 26-01-2010, es decir, durante tres (03) días, inclusive.
En la causa N° LP01-P-2007-004910, fue detenido el día 29 de diciembre de 2007, con motivo de aprehensión en flagrancia, siendo dictada medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputados realizada el día 02 de enero de 2008; manteniéndose en tal situación desde entonces, hasta la fecha 20-07-2009, en que se le acordó el Destacamento de trabajo es decir, por espacio de un (01) año, seis (06) meses y veintiún(21) días, A lo que debe sumarse el tiempo en que estuvo disfrutando de esa medida de pre libertad de destacamento de trabajo, desde el 21-07-2009 hasta el 07-04-2010, por un tiempo de: ocho (08) meses y dieciséis (16) días, y el tiempo que ha estado en Régimen Abierto desde el 07-04-2010 hasta la presente fecha 30-05-2011, por un tiempo de: un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días.

A lo anterior, se suma el lapso de la redención judicial de pena (siete (07) meses y once (11) días de prisión) para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, igual a: cuatro (04) años y once (11) días
Los dos lapsos de pena cumplida en las dos causas suman un total de pena cumplida de: cuatro (04) años y catorce (14) días, que al ser descontados de la pena principal siete (07) años, siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, arroja como resultado una pena por cumplir igual tres (03) años, siete (07) meses, once (11) días y doce (12) horas, que se cumplen el día 12 de enero de 2015 a las 12:00 del mediodía. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se acuerda la acumulación de las causas, de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP0I- P-2007-004910. Cúmplase.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acumula las causa las penas y actualiza computo de pena al penado JHON ANDERSON BARRIOS MESA, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482, 484, del Código Orgánico Procesal Penal, y 87 del código penal. Y declara que tiene un total de pena cumplida de:
Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño, junto con oficio. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lisyane Teran Moreno

En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros
Y oficio n°
Sria