REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004960
ASUNTO : LP01-P-2010-004960
ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS, CÓMPUTO ACTUALIZADO


Recibidas las actuaciones N° LP01-P-2009-000632 ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedentes del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se observa que esta relacionada con la causa seguida al ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, ante esta instancia judicial; es por lo que se procede a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Control, para su acumulación con el asunto n° LP01-P-2010-004960, llevado ante este despacho, se observa:
Primero
De la acumulación de causas

De la revisión efectuada a las actuaciones y Sistema Juris 2000, se observa que:
En la causa penal N° LP01-P-2010-004960, cursante ante este Juzgado Segundo de Ejecución, aparece como penado el ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 16.306.658, quien fuera condenado en sentencia dictada en fecha 07-02-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a cumplir la pena de: catorce (14) años y once (11) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Robo, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 174 y 277 respectivamente.

Se acumula la causa N° LP01-P-2009-000632 a la causa N° LP01-P-2010-004960, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2010-004960, por lo que es procedente acumular, las penas dictadas contra el ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, (identificado en autos), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


Segundo
Acumulación de Penas

En la causa penal N° LP01-P-2009-004960, figura como penado el ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, quien fuera condenado en fecha 02-11-2011, a cumplir la pena de catorce (14) años y once (11) meses de prisión, y las penas accesorias. Por haber sido declarado autor voluntario y penalmente responsable del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Robo, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 174 y 277 respectivamente.
En la causa LP01-P-2009-000632, el mismo penado fue condenado en fecha 23-11-2009, por el Juzgado Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal de Mérida a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Conforme a lo anterior, se observa la existencia de dos (2) penas definitivamente firmes, contra el ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, (identificado en autos), las cuales fueron dictadas por hechos, oportunidades y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de las mismas.

Para la determinación de la pena definitiva, a ejecutar respecto al mencionado MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, debe procederse al cálculo de la pena definitiva, teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, según remisión expresa del artículo 97 del Código Penal.

Así, teniendo presente que las referidas sentencias condenatorias, establecen pena de prisión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
En el caso bajo examen, siendo que las dos penas son de prisión, de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena mayor completa catorce (14) años y once (11) meses de prisión, más la mitad de la segunda es decir, la de cuatro (04) años de prisión, cuya mitad es dos (02) años, lo que arroja una pena definitiva a cumplir de: dieciséis (16) años y once (11) meses de prisión.


Tercero
Del cómputo Actualizado

Por cuanto se efectuó la acumulación de penas y determinación de la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, (antes identificado) resulta procedente, efectuar un cómputo definitivo de pena –conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal- para lo cual se observa:

1.-El ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, (antes identificado) en la -causa LP01-P-2009-000632- fue detenido en fecha06-02-2009 hasta el 16-03-2010 cuando se le acordó Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por un tiempo de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días.

2.- En la causa n° LP01-P-2010-004960, resultó aprehendido el día 19-10-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 30-05-2011, por un lapso de siete (07) meses y once (11) días.

Los dos lapsos suman un total de pena cumplida igual a un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, que al ser descontados de la pena definitiva de dieciséis (16) años y once (11) meses, le falta por cumplir un remanente de pena de quince (15) años, dos (02) meses y trece (13) días que los terminará de cumplir en fecha 13 de agosto de 2026 a las 12:00 de la noche. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cuarto:

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acumula las causas y penas dictadas en contra del ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, en virtud de lo cual deberá cumplir la pena principal definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Segundo: Declara que el ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha (inclusive) una pena igual a un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, que al ser descontados de la pena definitiva de dieciséis (16) años y once (11) meses, le falta por cumplir un remanente de pena de quince (15) años, dos (02) meses y trece (13) días que los terminará de cumplir en fecha 13 de agosto de 2026 a las 12:00 de la noche. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acumula la causa N° LP01-P-2009-000632 a la causa N° LP01-P-2010-004960 se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2010-004960. Cuarto: Se REVOCA la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 16-03-2010, por incumplimiento de las condiciones impuestas. Y así se decide.
Notifíquese al representante fiscal, y defensa actuante. El penado será impuesto de la presente decisión en la próxima visita carcelaria. Líbrense las Boletas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.


LA SECRETARIA:

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.


En fecha se libraron boletas de notificación Nos.
oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-