REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002044
ASUNTO : LP01-P-2010-002044
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO.

Por cuanto se recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.014.658, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, así como Constancia de trabajo, Acta N° 04 del mes de Mayo de 2011, y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como ELABORACIÓN DE PELUCHES, desde el 28-06-2010, hasta el 06-05-2011, acumulando un tiempo de trabajo de: diez (10) meses y ocho (08) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: cinco (05) meses y cuatro (04) días. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:

Primero: El penado (a)LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, fue condenado por el juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: El penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, fue privado de libertad en fecha 15-06-2010, permaneciendo detenida hasta la presente fecha 31-05-2011, por lo cual ha estado privada de su libertad por un tiempo de once (11) meses y quince (15) días, a lo que hay que sumar la presente redención de pena de cinco (05) meses y cuatro (04) días, para un total de pena cumplida de un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días, que los terminará de cumplir en fecha 11 de enero de 2014 a las 12:00 de la noche.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, por un tiempo de cinco (05) meses y cuatro (04) días, y declara que tiene un total de pena cumplida de un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días, que los terminará de cumplir en fecha 11 de enero de 2014 a las 12:00 de la noche.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la defensa, al penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-