REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001319
ASUNTO : LP11-P-2011-001319.
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de presentación, especialmente dictadas en contra del imputado de autos YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 16.742.127, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida , nacido en fecha 01-03-84, estado civil soltero, obrero, hijo de JOSE DIVALDO VILLAMIZAR Y VIXSI COROMOTO NIEVES (ambos vivos), domiciliado Santa Isabel de Onia, frente la cementerio casa S/N, de color verde, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 22 de mayo de 2011, una comisión policial adscrita a la Brigada Especial de La Unidad de Investigaciones Criminales de la sub. Comisaría Policial Número Cinco de El Vigía del estado Mérida, aprehendieron en situación de flagrancia al imputado de autos luego de emprender veloz carrera, dentro del patio de un inmueble al haberse introducido en el, ubicado en las inmediaciones del sitio conocido como las invasiones diagonal a Makro, específicamente en la Esperanza Bolivariana; que luego de aprehendido una vez inspeccionado se le encontró escondido en su ropa interior en sus partes intimas una bolsa plástica transparente y dentro de ella se encontraba veintisiete envoltorios (27); 16 atados en hilo negro, 10 en hilo azul, y un (01) envoltorio mas grande (bolsa) atado en cinta de embalar transparente, y que en el interior de todas se observó un polvo de color beige de olor penetrante, en una cantidad de peso bruto de ventidos gramos con quinientos miligramos (22 gramos con 500 miligramos); y que al ser practicada la experticia resultó ser COCAINA, al igual que al practicar la experticia de raspado de dedos resultó el imputado positivo a la manipulación y al consumo en sangre. razón por la cual lo aprehendieron y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 33 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento, pues en la audiencia referida consignó para ser agregada las experticias realizadas que comprobaron que era Cocaína en las cantidades antes descritas. Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos establece penas severa en caso de resultar responsable, existe conducta predelictual desfavorable ver folio 23 anverso y reverso, no se acreditó permanencia domiciliaria ni oficio conocido, concluyéndose que la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inicia en su contra es la medida preventiva de privación de libertad.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.742.127, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida , nacido en fecha 01-03-84, soltero, obrero, hijo de JOSE DIVALDO VILLAMIZAR Y VIXSI COROMOTO NIEVES, domiciliado Santa Isabel de Onia, frente la cementerio casa S/N, de color verde, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la decisión y copia certificada de la experticia, y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.

Abogada Milagro Aranda Vivas.