REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 02
El Vigía, 1 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002385
ASUNTO : LP11-P-2009-002385
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 173, 177, 327 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien presento escrito acusatorio, que obra a los folios 38 al 43, en la causa que se le sigue al acusado: Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa Pública, representada la Abg. OJEDA CARMEN ELENA y el imputado ALFREDO JOSE RANGEL, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.940.630, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y de Ermes Cuevas (v), ocupación pintor, grado de instrucción: 4to grado de primaria, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 6, piso 1, apartamento 6, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el numero de teléfono de la hermana Maria Alejandra Rangel 0424-737.54.38, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JOSE ALFREDO RANGEL y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JOSE ALFREDO RANGEL identificado en actas, por reunir los requisitos del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de armas previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos JOSE ALFREDO RANGEL, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de Ocultamiento de armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en aplicación de lo previsto en los artículos 37; 74 del Código Penal y 376 del COPP., la pena definitiva al delito cometido es de UN AÑO Y SEIS MESES, con las accesorias de ley. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 01-06-13. En consecuencia, a los hechos y el Derecho invocado, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a los articulo 330 y 331 del COPP, pasa decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el imputado ALFREDO JOSE RANGEL, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.940.630, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y de Hermes Cuevas (v), ocupación pintor, grado de instrucción: 4to grado de primaria, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 6, piso 1, apartamento 6, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el numero de teléfono de la hermana Maria Alejandra Rangel 0424-737.54.38; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos según Acta Policial S/N, de fecha 11-11-2009, suscrita por los funcionarios Daniel Montilla, Darwin Ortigoza, Luís Sánchez y Luís Rodríguez, donde se deja constancia que dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº LP11-P-2009-2368, emanada por el tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la unidad P-631, parroquia Monseñor Pulido Méndez, Caño Seco III, hacia la torre 6, piso 01, apartamento 06, de la Ciudad de El Vigía estado Mérida, haciéndose acompañar los referidos ciudadanos de dos testigos de nombre HERMENCITA MALDONADO y CARMEN CECILIA LOPEZ, a quienes identificaron, una vez en el sitio los referidos funcionarios tocaron la puerta del inmueble y fueron atendidos por una persona que dijo llamarse RANGEL MIRIAN COROMOTO, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, quien les permitió el acceso al mismo, se le entrego copia de la orden de allanamiento, se solito la presencia del ciudadano que responde al nombre de Alfredo, encontrándose el mismo presente y quedo identificado como Alfredo José Rangel, procediendo a revisar la habitaciones de la referida residencia, manifestando el ciudadano Alfredo Rangel en presencia de los testigos, que en la parte inferior de la cama de su habitación se encontraba sobre el piso un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, procediendo los funcionarios a revisar el lugar, y encontrando el arma descrita, la cual al ser inspeccionada no presenta cartuchos o balas en su recamara, siendo la misma presuntamente calibre 38, del tipo carabina, de cañón de color negro, cantonera y empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni serial aparente, motivo por el cual siendo las 7:15 horas de la mañana, fue detenido el referido ciudadano, fue impuesto de sus derechos, y puesto a la orden del Despacho Fiscal, acta esta que corre inserta al folio 02 y vto de las actuaciones por reunir los requisitos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito señalado del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme el artículo 330.9 del COPP, por ser útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, los mismos se refieren a las declaraciones de los Expertos, Testimoniales , Prueba Pericial, Prueba Material 40 al 41 y su vuelto. TERCERO: Se admite la solicitud del acusado de autos, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que quien aquí decide, y vista la admisión de la acusación y de las pruebas, y siendo que el acusado ALFREDO JOSE RANGEL, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.940.630, aporta el número de teléfono de la hermana Maria Alejandra Rangel 0424-737.54.38; ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual la defensa solicita al Tribunal que al momento de computar la pena, tome en cuenta que el delito por el cual acaba de admitir la acusación, no implica violencia contra las personas, pidiendo por tal que se acuerde para su valoración la mitad de la pena que pudiera ser impuesto como rebaja. Así como la edad del acusado para el momento de cometer el hecho, conforme al artículo 74 del Código Penal. Por cuanto el imputado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 1 de Junio de 2011, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Imputado: ALFREDO JOSE RANGEL, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.940.630, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y de Hermes Cuevas (v), ocupación pintor, grado de instrucción: 4to grado de primaria, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 6, piso 1, apartamento 6, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el numero de teléfono de la hermana Maria Alejandra Rangel 0424-737.54.38. 2.- Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión. Siendo el término normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal de cuatro años, y atendiendo lo dispuesto del artículo 74 del Código Penal, se sitúa la pena en su límite inferior, es decir en tres años, en razón a que el imputado era mayor de 18 años pero menor de 21 años para el momento en que cometió el hecho. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo que tomando en consideración que en los delitos en mención no hubo violencia contra las personas, aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, la pena en definitiva a cumplir el imputado tantas veces mencionado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. 3.- Se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 01-06-13. 4.- Se ordena el comiso de: a) El arma de fuego descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0665, de fecha 11/11/2009 (FOLIO 08 y vuelto). En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme. CUARTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar acordada en fecha 13-11-2009, sin embargo por cuanto esta a la orden del Tribunal de Juicio Nº 01, quien tiene una Medida Privativa de libertad, por lo que se acuerda oficiar al mismo, en relación a la Admisión de hechos del acusado, hasta tanto se remita al tribunal de ejecución que corresponda al distribuirla, de conformidad con los artículos 264 y 330 numeral 5 del COPP. SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: La presente decisión tiene fundamento legal los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 23, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 277 y 472 del Código Penal. OCTAVO: Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 y 177 del COPP, la cual fue expuesta en Sala. Se leyó, terminó y conformes firman .ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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