REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001068
ASUNTO : LP11-P-2011-001068
Visto el escrito presentado por las Abg. EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; quien solicitan, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, en la investigación penal N° 14-F7-0341-2011, investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ESTUPEFACIENTES. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente investigación el 31/03/11, en virtud de Acta de Investigación N° 0038-11, suscrita en la misma fecha por los funcionarios Lidio Balza y Deibis Márquez, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 El Vigía, en la cual solicitan una orden de allanamiento a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sector caño carbón, vía panamericana, casa sin número, de la parroquia Santa Elena de arenales del municipio obispo Ramos del Lora del estado Mérida, como punto de referencia se encuentra a escasos 100 metros de la unidad educativa vivienda donde al parecer realiza la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que instalaron una vigilancia estática e identificaron la dirección, corroborando que lo manifestado por los vecinos era real, visualizando que a dicha vivienda llegan personas que son atendidas por una ciudadano que en oportunidades ingresa a la vivienda, demora unos minutos y entrega algo en las manos de las personas, las cuales se retiran rápidamente, presumiéndose que sea la venta dicha sustancia; Acta de Investigación N° 0038-11, suscrita en la misma fecha por los funcionarios Lidio Balza y Deibis Márquez, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 El Vigía, en la cual solicitan una orden de allanamiento a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sector caño carbón, vía panamericana, casa sin número, de la parroquia Santa Elena de arenales del municipio obispo Ramos del Lora del estado Mérida, como punto de referencia se encuentra a escasos 100 metros de la unidad educativa caño carbón, casa de un nivel construido en bloque y cemento, paredes frisadas de color azul con 2 ventanas de color beigs y una puerta principal de acceso de color beigs, donde reside la ciudadana Josefa Guzmán, conocida como “Chepa”, por cuanto vecinos cercanos al sector les informaron que en dicho inmueble en reiteradas oportunidades una ciudadana conocida como Chepa atiende personas por las rejas de la vivienda donde al parecer realiza la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que instalaron una vigilancia estática e identificaron la dirección, corroborando que lo manifestado por los vecinos era real, visualizando que a dicha vivienda llegan personas que son atendidas por una ciudadano que en oportunidades ingresa a la vivienda, demora unos minutos y entrega algo en las manos de las personas, las cuales se retiran rápidamente, presumiéndose que sea la venta dicha sustancia; Orden de Allanamiento, de fecha 31/03/11, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, Extensión El Vigía, en el asunto principal N° LP11-P-2011-000756, a practicar en sector caño carbón, vía panamericana, casa sin número, de la parroquia Santa Elena de arenales del municipio obispo Ramos del Lora del estado Mérida, como punto de referencia se encuentra a escasos 100 metros de la unidad educativa caño carbón, casa de un nivel construido en bloque y cemento, paredes frisadas de color azul con 2 ventanas de color beigs y una puerta principal de acceso de color beigs, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Acta de allanamiento suscrita el 01/04/11 por los funcionarios Marbing Dugarte, Lidio Balza, Deibis Márquez, Darwin Acero y Gustavo Correa, adscritos a la Comisaría policial número 5, el Vigía, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se constituyeron en el sector caño vía panamericana, casa sin nro… atiende persona María Josefa(…)…no ubicando evidencia de interés criminalístico. Ahora bien, una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el Órgano Jurisdiccional pierda toda su validez jurídica, siendo necesaria una nueva investigación y una nueva solicitud; por haber obtenido un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente, siendo así, tal como lo expone la Vindicta Pública, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley de Droga. Ahora bien, siendo que el despacho fiscal, solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse a ninguna persona, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización de cualquier otra diligencia, éste sería inoficioso, toda vez que, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado en la investigación señalada, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona; aunado que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que, quien aquí decide, ineludible es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, en la investigación penal N° 14-F7-0341-11, específicamente del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no habiendo elementos de convicción suficientes, tal como consta en actas, el hecho que motivó la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, acreditándose por el contrario que no se realizó, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo señalado y articulo 320 ejusdem. SEGUNDO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 323 del COPP. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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