REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001143
ASUNTO : LP11-P-2011-001143

Finalizada la audiencia de IMPOSICIÓN DEL APREHENDIDO ciudadano NESTOR LUIS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.925, de 40 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-12-1972, residenciado en: Barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en lo adelante COPP, y 44 numeral 1 de la Constitución, en la causa seguida en su contra; por la presunta comisión del delito de Robo, en virtud de haberse recibido actuaciones procedentes del C.I.C.P.C Sub-Delegación de El Vigía, Edo. Mérida, relacionadas con la orden de aprehensión, en su contra, por el Juzgado Primero de Transición Penal de Caracas, Distrito Capital, procesado 17-10-2001, conforme a los artículos 44.1 Constitucional; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 406 del Código Penal; se constituyó el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 03 a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares y la Secretaria de sala Abg. Thais Márquez Garcia y el Alguacil designado. Dejándose constancia que se encontraban presentes: La Fiscal Séptima de Proceso Del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, el aprehendido NESTOR LUIS CHACON, y la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña. Verificada la presencia de las partes, garantizado como fue el derecho a la defensa del ciudadano NESTOR LUIS CHACON, se declaró abierto el acto y de seguidas la ciudadana Juez procedió a imponer de los derechos y garantías al imputado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico en forma clara el derecho que tiene de declarar y en caso de querer declarar lo hará sin juramento y le indicó que su silencio no le perjudica. Igualmente se deja constancia que le fue explicado el motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, toda vez que se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Transición Penal de Caracas, Distrito Capital, procesado 17-10-2001. En consecuencia este Tribunal garantizando el derecho a la defensa que le asiste al imputado, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza procedió a preguntarle si contaba con defensa privada, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. YADIRA UREÑA, quien estando presente aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Una vez apertura al Acto, informando el motivo de la presente audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ratificar e IMPONERLO el motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, toda vez que se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Transición Penal de Caracas, Distrito Capital, procesado 17-10-2001. Quien se identificó como: NESTOR LUIS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.925, de 40 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-12-1972, residenciado en: Barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. YADIRA UREÑA, y expuso: Ciudadana Juez, lo conveniente en este caso es colocarlo a la orden del Tribunal que lo requiere, pues este Tribunal no puede pronunciarse sobre una medida cautelar, por lo que solicito se orden su traslado es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez, vista las actuaciones solicito, se le oiga declaración al aquí imputado así mismo sea puesto a la orden del Tribunal Primero de Transición Penal de Caracas, Distrito Capital, procesado 17-10-2001, lugar por el cual se encuentra solicitado y decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Transición Penal de Caracas, Distrito Capital, procesado 17-10-2001. Analizadas las actuaciones y los argumentos antes señalados, por las partes, y visto que el imputado se encuentra solicitado Tribunal Primero de Transición Penal de Caracas, Distrito Capital, procesado 17-10-2001, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: El traslado del imputado NESTOR LUIS CHACON, así como la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Tribunal Primero de Transición Penal de Caracas, Distrito Capital, procesado 17-10-2001, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por ese Despacho; todo ello a los fines de que sea escuchado y así determinar su situación jurídica, para cuyo efecto se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para procedan al traslado del ya mencionado imputado lo antes posible a dicho Tribunal, garantizándole sus derechos y su integridad personal, y física de acuerdo con los preceptos y garantías constitucionales. Ofíciese igualmente al Comisario Jefe de la Comisaría Policial Nº 12 informándole lo aquí decidido. Y por cuanto dicho ciudadano tiene régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial ASUNTO N° LP11-P-2011-000314, se acuerda oficiarle informándole de la situación del aprehendido. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículo 26, 51, 256, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Quedando notificadas las partes presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE .PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIA N°- 03, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.



LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES









LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA