REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001168
ASUNTO : LP11-P-2011-001168

Finalizada la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 141 de la Ley de Droga, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, en la presente causa seguida contra GUARDEL CONTRERAS VIDADIEGO, colombiano, natural del Departamento de Córdoba República de Colombia, nacido en fecha 18-12-1964, de 47 años de edad, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 11.090.074, soltero, de ocupación obrero en el campo, hijo de Rosa Vidadiego (F) y de Guardel Contreras (F), analfabeto, residenciado en el kilómetro 41, Vía Santa Bárbara, Fundo San Isidro, casa N° 15, El Vigía Estado Mérida”; MANUEL PEREZ PRADA, colombiano, natural del San Calixto Norte de Santander, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento pero dice tener 66 años de edad, no porta la cédula de identidad y dice que no se sabe el número, soltero, de ocupación obrero en el campo, hijo de Carmen Rosa Prada Marriaga (F) y de Lazaro Pérez (F), analfabeto, sin residencia fija frecuenta lugares como El Tamarindo, El Vigía Estado Mérida; y ALBERTO JAVIER SERRANO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 06-12-1986, de 24 años de edad, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 17.027.085, soltero, de ocupación obrero en el campo, hijo de Yoly María Serrano (V) y de Lagunillas Vega (F), con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, diagonal por donde esta el ambulatorio, Vigía Estado Mérida y una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de l Constitución y artículo 248 del COPP, Se declara con lugar LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los imputados GUARDEL CONTRERAS VIDADIEGO, colombiano, natural del Departamento de Córdoba República de Colombia, nacido en fecha 18-12-1964, de 47 años de edad, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 11.090.074, soltero, de ocupación obrero en el campo, hijo de Rosa Vidadiego (F) y de Guardel Contreras (F), analfabeto, residenciado en el kilómetro 41, Vía Santa Bárbara, Fundo San Isidro, casa N° 15, El Vigía Estado Mérida”; MANUEL PEREZ PRADA, colombiano, natural del San Calixto Norte de Santander, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento pero dice tener 66 años de edad, no porta la cédula de identidad y dice que no se sabe el número, soltero, de ocupación obrero en el campo, hijo de Carmen Rosa Prada Marriaga (F) y de Lazaro Pérez (F), analfabeto, sin residencia fija frecuenta lugares como El Tamarindo, El Vigía Estado Mérida; y ALBERTO JAVIER SERRANO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 06-12-1986, de 24 años de edad, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 17.027.085, soltero, de ocupación obrero en el campo, hijo de Yoly María Serrano (V) y de Lagunillas Vega (F), con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, diagonal por donde esta el ambulatorio, Vigía Estado Mérida. Se comparte la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo éstos positivos PARA MARIHUANA, folios del 1, 10, 11, 14 de la causa, Experticia Botánica y la Toxicologica en vivo, Registro de cadena de custodia de la droga incautada, todos estos elementos, encontrados en las Experticias realizadas determinan científicamente que los ciudadanos señalados, (IDENTIDAD OMITIDA), consumieron para la fecha de la prueba la sustancia indicada en la experticia, con fundamento serio que los investigados, fueron aprehendidos con las evidencias de las sustancias señaladas, por los funcionarios actuantes y con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de que la cantidad de sustancias incautadas en su poder es inferior a lo establecido en el artículo 153 eiusdem, pudiendo considerarse como dosis personal, de conformidad al artículo 131 numeral 1 , 2, según sea el caso, reuniéndose los parámetros de los artículos antes señalados. Sin embargo para establecer plenamente que los investigados sean un os consumidores dependientes de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas debe realizársele el examen psiquiátrico forense. Ahora bien, con estas circunstancias observadas en la presente causa debe este Tribunal aplicar en el presente caso, seguido a los mismos (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de verificar una vez que se consigne las resultas pertinentes, forzoso es, que el Tribunal, admite la aplicación del Procedimiento por consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece textualmente; “La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el Juez o Jueza de Control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y Sociales. En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social el cual será base del informe que presentará el o la Fiscal del Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable….” Designando este Tribunal de Control a la Fundación para la rehabilitación de personas consumidoras de estupefacientes y psicotrópicas, un centro que brindara el tratamiento de rehabilitación fijándose la obligatoriedad en el Tratamiento acordado, para lo cual deberá presentarse a los fines de comenzar su rehabilitación, remitiendo este Tribunal el oficio correspondiente al Director de la Fundación, haciéndole saber de la necesidad de comunicarse con este Tribunal en caso de que los investigados incumplan con dicha obligación de someterse al tratamiento por ante esa Fundación y en atención a los resultados de la experticias química y toxicologica In Vivo. En consecuencia, se IMPONE la obligación, por lo antes señalado quien aquí decide, admite la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a los resultados de la experticias química y toxicologica In Vivo. SEGUNDO: Una vez que se verifique los resultados por parte de la Vindicta Pública, por cuanto se acuerda la MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con el Artículo 130 ordinal 1 de la Ley de Droga a los investigados de autos, consistente en la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación en la FUNDACIÓN JOSE FELIX RIBAS, con sede en Mérida, Estado Mérida, a cuyos fines deberán presentarse en el transcurso de la semana próxima para que inicien su tratamiento de rehabilitación, tal como fue señalado anteriormente. Debiendo informar en caso de incumplimiento por parte de alguno de los imputados, ya que la investigación fue signada con el nro. 14F7-411-11, por la presunta comisión de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL Estado Venezolano, en el presente Asunto Penal, todo vez que se evidencia de los resultados de la experticia botánica y toxicologica In Vivo, que fueron consignadas en este acto por la presentación fiscal, que a los referidos ciudadanos se les incauto MARIHUANA: 1- Al imputado GUARDEL CONTRERAS VIDADIEGO: CON UN PESO BRUTO DE: 05 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS. 2- al imputado MANUEL PEREZ PRADA: CON UN PESO BRUTO DE: 0605 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS; y 3.- ALBERTO JAVIER SERRANO: CON UN PESO BRUTO DE: 04 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS; cantidad que no excede de la dosis personal permitida para su consumo, aunado a que para los tres, la experticia Toxicologica In Vivo dio resultado POSITIVO para el consumo de dicha sustancia. En consecuencia se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los investigados GUARDEL CONTRERAS VIDADIEGO, MANUEL PEREZ PRADA y ALBERTO JAVIER SERRANO. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, SE AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitirlas con oficio a la Fiscalía solicitante. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Igualmente se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA