REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 02

El Vigía, 13 de Mayo de 2011
201 y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000912
ASUNTO : LP11-P-2010-000912

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del COPP. una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42,44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida al imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ARIAS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Abg. Zaida Davila, la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, el Imputado Wilmer Ernesto Figueredo Franco y la ciudadana Cenaida Del Carmen Arias, en su carácter de victima. Seguidamente se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ARIAS, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en sus escritos de acusación, insertos a los folios 34 al 39 ambos inclusive de la presente causa y sus respectivos vueltos, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. El Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, en contra del imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ARIAS. Seguidamente la ciudadana Juez dirigiéndose a las partes hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, la Juez le indicó al imputado que se identificara quien manifestó ser y llamarse WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, venezolano, natural de Apure, nacido en fecha 15-09-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.375.504, soltero, hijo de Ana Victoria Franco (v) y de Marcos Antonio Figueredo (f), obrero, residenciado en la entrada a la Urbanización El Parque, primera entrada a mano izquierda, al final de la calle, rancho de zinc, el último rancho a la derecha pintado de blanco, propiedad del hermano Marcos Ediberto Figueredo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Y le pido disculpas a la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ARIAS, por lo sucedido. Se le otorgo el derecho de palabra a la víctima CENAIDA DEL CARMEN ARIAS, quien expuso: Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado y acepto las disculpas de parte de el, el se esta portando bien ya yo no vivo con el Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. CARMEN ELENA OJEDA, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la admisión de hechos, vertida por el acusado para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P, es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar conforme al articulo 34 eiusdem, y mi defendido se comprometerá a cumplir con las indicaciones que le imponga el Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P. y se me expida copia simple del acta. Es todo. El Tribunal seguidamente expuso: “Este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 41 al 45 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, venezolano, natural de Apure, nacido en fecha 15-09-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.375.504, soltero, hijo de Ana Victoria Franco (v) y de Marcos Antonio Figueredo (f), obrero, residenciado en la entrada a la Urbanización El Parque, primera entrada a mano izquierda, al final de la calle, rancho de zinc, el último rancho a la derecha pintado de blanco, propiedad del hermano Marcos Edilberto Figueredo. Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ARIAS, por los hechos de fecha 28-04-2010 que constan en acta Policial N° 0186-10, siendo la 01:50 horas de la tarde cuando la ciudadana Cenaida del Carmen Arias Atheortua, acude a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, manifestando que su concubino lo había agredido físicamente por el brazo con un objeto contundente (pala) y que Wuilmer Ernesto Figueredo se encontraba en la casa de ella, procediendo los funcionarios a tomarle la respectiva denuncia, razón por la cual realizan la aprehensión del ciudadano Wilmer Ernesto Figueredo. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo el experto que realizó la experticia médico legal Nº 9700-230-MF-385, de fecha 03-05-2010, practicada. 2.- Detective Ángel Valbuena y Agente Leonardo Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida con relación al Informe de INPECCION TECNICA 0636. TESTIMONIALES: 2.- Funcionarios, Agente (PM) MARILYN UZCATEGUI, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, con relación al Acta Policial Nº 0186-10, de fecha 28-04-2010. 3.- Ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ARIAS, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Médico Forense Nº 9700-230-MF-385, de fecha 03-05-2010, practicada a la víctima. 2.- Informe de INPECCION TECNICA 0636. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse una vez al mes.3.-No volver a incurrir en actos de violencia o agresión con la víctima ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ARIAS, ni con ningún miembro de la familia. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Cesan las medidas de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 30-04-2010. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA