REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001163
ASUNTO : LP11-P-2010-001163

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 173, 177, 327 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien presento escrito acusatorio por la Vindicta Pública que obra a los folios 45 al 51, en la causa que se le sigue al acusado: JOSE MIGUEL FINOL, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.902, de 19 años de edad, soltero, estudiante, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-08-90, hijo de José Gregorio Pérez (V) y de Vilma Rosa Finol (V), residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, en la Bodega Los Tres Hermanos Pérez, El Vigía, Estado Mérida, estudia quinto año de bachillerato, nunca haber estado detenido, y no tener apodos; por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él en fecha 22-05-2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, según ACTA POLICIAL Nº 0003-10, de fecha 22-05-2010, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información vía radio que en el Barrio Las Flores, parte alta se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego, uno con franela color rojo y pantalón negro, y el otro con franela azul con franjas color gris, se trasladaron al sitio y observaron a los ciudadanos con las características aportadas dando la voz de alto, hicieron caso omiso, logrando interceptar los metros abajo, donde les informaron que se les haría la inspección personal y le solicitaron que exhibieran algún tipo de objeto proveniente del delito que tuviesen en su poder, manifestando el ciudadano que vestía franela azul con rayas de color gris, que portaba un arma de fuego en la cintura al lado derecho, la cual le fue incautada, y se procedió a su detención(…). Por lo antes expuesto, y la calificación señalada por la Vindicta Pública, es por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Ofreció como pruebas y fueron admitidas para el juicio oral y público, las siguientes constan a los folios 49 al 50, las cuales seria inoficioso transcribir: como es, a) Declaración del Experto YOSMER FLORES; Testimoniales de los ciudadanos GREGORI PARRA, YOHANI PEREZ MORA, WILMER CABRALES, JUNIOR PEREIRA Y EVER SANCHEZ; la PRUEBA PERICIAL Y LA PRUEBA MATERIAL, inspección y experticia del arma de fuego, folios 11, 49,50 y 51 de la causa; las cuales son útiles, pertinentes y necesarias porque ellos, como funcionarios aprehensores del reo que son, determinaron las circunstancias y motivos que rodearon su detención, y constan en la causa y fueron demostradas ante el Tribunal estas; a.- acta policial de la aprehensión del acusado, b) El informe de la experticia de reconocimiento practicada sobre el arma decomisada, el cual se ofreció como complemento de la deposición del experto el cual es útil, necesario y pertinente porque sirve para determinar las características del arma y para documentar la realización de la experticia; El acta policial mediante la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias que rodearon la detención del Acusado, la cual es útil, necesaria y pertinente porque sirve demostrar la forma de realización de esa detención, y; c) El arma incautada como lo señala la experticia al folio 11 de la causa, lo cual es útil, necesario y pertinente, para acreditar su existencia, por lo que fue admitida la ACUSACION Y LAS PRUEBAS TOTALMENTE, por el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 326 y 330 numerales 2 y 9 del COPP. Dejando constancia que le fue impuesto al imputado el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo, lugar, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, que si está dispuesto a declarar lo hará sin juramento y sin ningún tipo de coacción, el mismo en conocimiento de los hechos imputados, de sus derechos y garantías, sin presión ni coacción alguna, seguidamente al investigado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículo 37 y siguientes, 40, 41, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos así como de las que son procedentes para el caso en particular, quien se acogió de la medida alternativa prevista en el artículo 376 del COPP. Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, le condenó a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente: ÚNICO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado JOSE MIGUEL FINOL, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.902, de 19 años de edad, soltero, estudiante, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-08-90, hijo de José Gregorio Pérez (V) y de Vilma Rosa Finol (V), residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, en la Bodega Los Tres Hermanos Pérez, El Vigía, Estado Mérida, estudia quinto año de bachillerato, nunca haber estado detenido, y no tener apodos; por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él en fecha 22-05-2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, según ACTA POLICIAL Nº 0003-10, de fecha 22-05-2010, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información vía radio que en el Barrio Las Flores, cometió el hecho ocurrido en fecha 22-5-2010, el cual le fue imputado, ya que los funcionarios aprehensores, ya reseñados, fueron firmes y contestes al señalar instrumentalmente la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego, tal como consta en la experticia señalada y consta en las actuaciones, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión espontánea que ha realizado el hoy acusado con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusados de autos, en consecuencia, a lo antes señalado y analizadas como han sido las exposiciones, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra JOSE MIGUEL FINOL, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.902, de 19 años de edad, soltero, estudiante, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-08-90, hijo de José Gregorio Pérez (V) y de Vilma Rosa Finol (V), residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, en la Bodega Los Tres Hermanos Pérez, El Vigía, Estado Mérida, estudia quinto año de bachillerato, nunca haber estado detenido, y no tener apodos; por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él en fecha 22-05-2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, según ACTA POLICIAL Nº 0003-10, de fecha 22-05-2010, (…), por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos señalados del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, y constan a los folios 49 al 51. TERCERO: Se admite la solicitud del acusado de autos, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, y la pena A APLICAR ES DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 74, 376 del COPP. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 16-05-13.Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos y oídas a las partes, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las Pruebas ofrecidas y las constan en el escrito Fiscal, contra el acusado JOSE MIGUEL FINOL, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.902, de 19 años de edad, soltero, estudiante, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-08-90, hijo de José Gregorio Pérez (V) y de Vilma Rosa Finol (V), residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, en la Bodega Los Tres Hermanos Pérez, El Vigía, Estado Mérida, estudia quinto año de bachillerato, nunca haber estado detenido, y no tener apodos; por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él en fecha 22-05-2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, según ACTA POLICIAL Nº 0003-10, de fecha 22-05-2010, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información vía radio que en el Barrio Las Flores, (…) conforme lo establecen los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ya señalados constan a los folios 49 al 51, con las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano antes identificado, considerados útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron los objetos incautados en el lugar del suceso, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos, a los fines de que estos lo reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación EL Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 y 9 del COPP. TERCERO: Por cuanto el imputado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: Que la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta comprendido de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración que en las actas que conforman la presente causa, no consta antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, es decir, el hecho que el acusado no tiene antecedente penales, el Tribunal tomando en cuenta la mencionada atenuante, la cuales no dan lugar a una rebaja especial, sino a que se las tome en cuenta para ubicar la pena en menos del termino medio, es por lo que estima el Tribunal que la penal aplicable es de Tres (3) años, y por cuanto según lo previsto en el articulo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito de los cuales no está prohibido, la rebaja de la pena aplicable a la mitad, esta juzgadora considera procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, UN (1) AÑO, Y SEIS MESES DE PRISIÓN, toda vez que no ha habido violencia contra las personas, no se ha afectado el patrimonio público, y no se encuentra dicho delito, tipificado en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, CONDENA, al acusado de JOSE MANUEL FINOL, antes identificado; a cumplir la PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, DEL CÓDIGO PENAL, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por considerarlo responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, exonerándose al acusado del pago de las costas procesales, de acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 16-05-13, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución y artículos 265 y 267 del COPP. CUARTO: Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego, tipo revólver, tal como consta al reconocimiento Técnico N° 0202 de fecha 23-10-2010, practicado al arma de fuego TIPO PISTOLA, suscrito por el experto YOSMER FLORES, folio 11 y su vuelto de las actuaciones que integran la presente causa, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme y 33 del Código Penal vigente. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, presentación periódica, cada Treinta (30) días hasta tanto se remita al tribunal de ejecución que corresponda al distribuirla, de conformidad con los artículos 264 y 330 numeral 5 del COPP. SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: La presente decisión tiene fundamento legal los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 23, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 277 y 472 del Código Penal. OCTAVO: Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 y 177 del COPP, la cual fue expuesta en Sala. Se leyó, terminó y conformes firman .ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ.