REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001194
ASUNTO : LP11-P-2011-001194
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la presente audiencia, como consta al acta levantada a tales fines, de conformidad con los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, tales como; Fiscal del Ministerio Público(…); el investigado ABDON ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 22-09-1981, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Antonio Morales (V) y de Maria Isabel Sánchez (V), residenciado en la urbanización El Paraíso, casa Nº 357, teléfono Nº 8810927, El Vigía Estado Mérida; una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando su voluntad de declarar, y estando sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “Lo que pasó fue lo siguiente yo bajaba en la mañana y ella estaba parada en la esquina, y me saco la mano y me pidió la cola, yo le dije que hacia donde se dirigía, me dijo que al Liceo pero que no quería ir, entonces dimos unas vueltas en el centro de El Vigía, que iba hacer unas diligencias, yo estaba con un amigo, lo cual ella me dice que si tenía teléfono que le preste que ella iba a llamar a una amiga, hablo con la amiga y seguimos dando vueltas y nos paramos y después seguimos y la deje cerca del Terminal, de ahí del paraíso cerca de la casa, cuando llegaron los funcionarios y me detuvieron en la casa”. No hubo preguntas. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, Adolescente ROSANA ALTUVE PUENTE, quien expuso: “Yo iba bajando para mi casa tranquila mas abajo del preescolar, él se bajo de la camioneta me montó, primero me llevo para Mucujepe, después para Jardines Cristo Rey, allá me rompió el pantalón me hizo el amor y todo, después el me ofreció un teléfono, dinero y una camioneta, después que nosotros veníamos, él me dejo ahí en el cementerio de Onia, yo me baje de la camioneta el me llamaba yo le dije que no, un señor de un carrito me llevó, le dije lo que me había pasado el señor me dijo para anotar la placa de la camioneta él cruzo y se nos perdió y después el señor me llevo para a policía y puse la denuncia, es todo”. Posteriormente hizo uso del derecho de palabra el progenitor de la Adolescente víctima, ciudadano HERNAN ALTUVE, quien a tal efecto dijo: “Como dice el informe del medico forense que no hay penetración, pero si hay un intento de violación, ella es la que sabe si hubo penetración o no hubo penetración”. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, haciendo uso del mismo el ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, quien a tal efecto expuso: “El Ministerio Público dice que hay serias dudas, y entre la declaración de la victima, y el reconocimiento forense, no se concuerda, el reconocimiento médico forenses claro, al concluir que no hubo lesiones de violencia, no hubo penetración ni vaginal ni anal, por lo que no se puede declarar la flagrancia por este delito; y se le debe acordar una medida cautelar menos gravosa que la presentación de una fianza, sugiriendo una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas, mi defendido tiene un domicilio estable, el fue detenido en su casa de habitación. En consecuencia, a lo antes señalado, este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DEL INVESTIGADO ABDON ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 22-09-1981, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Antonio Morales (V) y de Maria Isabel Sánchez (V), residenciado en la urbanización El Paraíso, casa Nº 357, teléfono Nº 8810927, El Vigía Estado Mérida. Por considerar que la aprehensión reúne los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género; compartiendo la precalificación del hecho dada por el Ministerio Público como es el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, lo cual no obsta que en el transcurso de la investigación se observen otros elementos a los fines de cualquier cambio de la misma, por cuanto apenas recién se inicia la misma, hechos; Según la denuncia de la victima ocurren en fecha 13-05-11, siendo las 10:30 Floras de la mañana del presente día, compareció por el despacho la adolescente quien dijo llamarse: ROSANA ALTUVE PUENTE reservando los demás datos del testigo según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, y quien estando libre de apremio o coacción, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: Yo iba bajando por mi casa como a las siete de la mañana cuando pase cerca del PRE escolar Jardines, que esta a media cuadra de mi casa cuando un señor se bajo de una camioneta de color vino tinto, me agarro a la fuerza y me monto en la camioneta, primero me llevo hasta Mucujepe y luego se devolvió y me llevo vía onia cerca de una finca que esta por el cementerio Cristo rey, al llegar allá el se estaciono y comenzó a tocarme y a la fuerza me rompió el pantalón, luego me metió el dedo en la vagina, me toco los senos, y me jalo por los cabellos, y me penetro con su pene por delante y por detrás y me agarro las manos y comenzó a besarme, me jalo por los brazos y casi me los partía, luego de el haberme echo esto el prendió la camioneta y arranco otra vez vía hacia el vigía, cerca del reductor de velocidad que esta cerca del cementerio santa Isabel por donde se paran unos señores a vender cosas yo abrí la puerta de la camioneta y me baje, el me llamada y me decía que me fuera con el para Tovar para la casa de, el me ofreció dinero y un teléfono, me dijo que a el le gustaban las morenitas y que esa camioneta iba a ser mía si me iba con el, entonces el arranco y se fue y me dejo hay, luego un señor que venia en un carrito de los que trabajan con pasajeros el me dio la cola y yo le dije al señor que hay iba la camioneta vino tinto, el señor me pidió un papel para anotar la placa de la camioneta el dio la vuelta y cruzo para el paraíso y se nos perdió, entonces yo, le dije al señor del carrito que me llevara hasta el comando de la policía, el me trajo hasta acá, hablo con una policía y me dejo aquí y luego se fue, entonces acá me pidieron el numero de teléfono de mi mama para llamarla y decirles lo que había pasado(…). Seguidamente el Funcionario Receptor interroga de la siguiente manera a la Denunciante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: cerca de la finca que esta por el cementerio Cristo rey en su camioneta el día de hoy 13/05/2011 a cerca de las nueve de la mañana SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce al presunto violador? RESPONDIO: no lo conozco pero si lo mire anoche cuan estaban tomando frente a mí casa. TERCERA PREGUNTA: diga, usted, como andaba vestido el presunto violador para el momento que ocurrieron los hechos RESPONDIO: el cargaba un pantalón blues jeans de color azul, una franela blanca y franelilla, una correa de cuero de color marrón y unas botas de cuero(…); de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, aún cuando haya circunstancias por determinar en el transcurso de la investigación, toda vez que se trata de una precalificación, la cual puede ser objeto de cambio de acuerdo a los resultados de las diligencias que se practiquen. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA referida a que no se decrete la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por los fundamentos antes señalados, aunado que exciten dentro de las actuaciones la denuncia de la victima la adolescente quien en el día de hoy, ratifico en esta audiencia la misma, señalando y ratificando que el investigado fue la persona que en fecha 13-5-11, la agarro por la fuerza y la monto en la camioneta color vino, tal como consta al folio 02 y lo ratifica en la audiencia, igualmente, consta acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento cuando fue aprehendido, folio 5 el informe medico forense suscrito por el Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, Cadena de las evidencias incautadas y señaladas como es el descrito al folio 07; investigación signada con el nro. 14F18-1445-11, Acta de investigación, inspección nro. 00650-11; 651; y la experticia de reconocimiento legal, insertos a los folios 12 al 16 de la causa, comprometiendo la responsabilidad del imputado de autos, por lo que se acuerda declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, elementos de convicción que hacen presumir la posible responsabilidad del hoy investigado quien fue aprehendido a poco de cometerse el delito investigado, lo que hace sospechar que el mismo sea autor o participe de tales hechos, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 93 de la ley de Genero; sin embargo se insta al Ministerio Público, para que tome en cuenta lo alegado por las partes en esta audiencia tal como consta al acta levanta a tales fines, de conformidad con los articulo 13 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme al lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género. TERCERO: Se otorga Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del COPP en armonía con el artículo 258 eiusdem, vale decir, presentación de dos personas fiadoras que reúnan los requisitos del articulo 258 del COPP, que tengan cada una capacidad económica de 80 unidades Tributarias. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde presentaciones según lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, como lo solicita la defensa, en consideración a la entidad del daño. Líbrese el Oficio a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 solicitando su colaboración en el sentido de que el imputado permanezca en ese reten policial hasta tanto se levante acta de fianza y de compromiso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la Adolescente ROSANA ALTUVE PUENTE, de 16 años, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano ABDON ANTONIO SANCHEZ, el acercamiento a la Adolescente DANIELA DESIRE ANDARA GIL, de 16 años, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano ABDON ANTONIO SANCHEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la Adolescente ROSANA ALTUVE PUENTE, de 16 años, o contra algún integrante de su familia CUARTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman los presentes. DADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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