REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002833
ASUNTO : LP11-P-2010-002833
Finalizada la audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 42, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP); en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, contra el Acusado HERNAN ALBERTO GUILLEN JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Claritza del Carmen Ferreira Márquez, por los hechos según consta en acta policial N° 0295-10, de fecha 11/11/2010, suscita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Mónica Pérez y Agente (PM) Ñiurly Mora, adscritos ala Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en el Departamento de atención a la mujer, se presento una ciudadana quien dijo y llamarse Claritza del Carmen Ferreira, quién manifestó que venia a denunciar nuevamente a su ex concubino de nombre Hernán Alberto Guillen, ya que el mismo presuntamente la había agredido físicamente y que ella venia del Hospital II de El Vigía, y que su concubino la venía siguiendo, a los pocos minutos de estar la ciudadana dialogando hizo acto se presencia ante esta oficina de atención a la mujer el presunto agresor, donde de forma inmediata se le informo por los hechos denunciados por su ex concubina(…). El Tribunal, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado de autos, del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, por lo menos en forma simbólica, aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 15 numeral 4 de la ley de Genero. Este Tribunal Observa: Que El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11-11-2010., circunstancias , tiempo modo y lugar señalado; ofreció las Pruebas las cuales constan al folio 39 y 40 de la causa. SEGUNDO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal. El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, y se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, y no se opusieron tal como consta en el acta levantada en esta audiencia Preliminar. TERCERO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de genero, que prevé una pena de seis (06) a diez y ocho (18) meses, cuya pena no excede en su limite máximo de tres años de prisión; por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. CUARTO: Así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, una vez verificado el Sistema Iuris a solicitud de la defensa Pública; aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada; siendo así las cosas, se acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 17 de Mayo de 2010, por cuanto el acusado en mención admitió los hechos y solicito a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancia, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, tal como consta en acta levantada a tales fines. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa. En consecuencia, las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes conforme lo establece el artículo 44 del COPP: 1.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal cada Treinta (30). 2.- Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas realizar cualquier conducta referida a la violencia o de agredir física o psicológicamente a la víctima, hasta que dure el proceso. YASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 36 al 41, en contra del acusado HERNAN ALBERTO GUILLEN JIMENEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-17.793.999, nacido en fecha 04-04-1984, natural del Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, soltero, hijo de María Virginia Jiménez y Ely José Guillen, asistente de tienda, residenciado en Caño Seco IV, Sector La Bandera, calle principal, casa Nº 00-2, teléfono 0416-770.16.87, EI Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLARITZA DEL CARMEN FERREIRA MARQUEZ(…);por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 330 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado constan a los folios 39 y 40 de la causa, y siendo las Pruebas las siguientes: Declaraciones de los Expertos: 1.- Declaración del Experto Profesional II Dr. Faustino Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los siguiente: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1147, de fecha 11-11-2010, cursante al folio 9 de la causa, realizada en la persona de la ciudadana CLARITZA FEREIRA. Prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la mencionada víctima a consecuencia de la violencia física de que fue objeto por parte del aquí imputado. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PM) actuantes en el procedimiento, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15, a los fines de que rindan sus testimonios en relación al Acta Policial 0295, cursante al folio 03 y vuelto de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la detención del Imputado y va dirigida a demostrar el motivo de la aprehensión. 2.- Declaración de la ciudadana CLARITZA FEREIRA, a los fines de que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. Y las Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de la victima, son pertinentes por tratarse de los testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados y de la víctima, son legales por cuanto por cuanto fueron obtenidos lícitamente durante la fase de investigación, son necesarias por tratarse de la testigo y de la víctima de los hechos y sus deposiciones podrán ser sometidas contradictorio en el desarrollo del debate oral. TERCERO: En cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP solicitada por el acusado de autos, una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el acusado HERNAN ALBERTO GUILLEN JIMENEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-17.793.999, nacido en fecha 04-04-1984, natural del Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, soltero, hijo de María Virginia Jiménez y Ely José Guillen, asistente de tienda, residenciado en Caño Seco IV, Sector La Bandera, calle principal, casa Nº 00-2, teléfono 0416-770.16.87, EI Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLARITZA DEL CARMEN FERREIRA MARQUEZ. Ahora bien, el acusado de autos, solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, y reparando en forma simbólica como comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, HERNAN ALBERTO GUILLEN JIMENEZ, antes identificado, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 17-5-11. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el presente proceso penal. 2) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta días, y la prohibición te tener cualquier conducta violenta en contra de la Víctima, tal como lo prevé el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley de Genero. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido y continuar sus estudios debiendo consignar la constancia, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, tal como fue expuesto con anterioridad. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del C.O.P.P. SEXTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
L A SECRETARIA
ABG. LENNY MERCEDES ZERPA TOVAR
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