REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001204
ASUNTO : LP11-P-2011-001204
Visto el escrito presentado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5, Edificio San Gabriel, Piso 2, oficina 2-6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 7, 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicita el SOBRESEIMIENTO, en la investigación penal N° 14-F6-367-11, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, en la investigación penal N° 14-F6-367-2011, investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ESTUPEFACIENTES. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente investigación el 06/04/11, en virtud de Acta de Investigación N° 0040-11, suscrita en la misma fecha por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05 del Estado Mérida, mediante el cual solicitaba la Tramitación de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION PAEZ, SECTOR UNO, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 5, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO, CASA SIN NUMERO DE NOMENCLATURA VISIBLE, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO, DE UN NIVEL, PAREDES FRISADAS, PINTADA DE COLOR AZUL, CON UNA PUERTA DE ACCESO PRINCIPAL PINTADA DE COLOR AZUL, TECHO DE ACEROLIC, COMO PUNTO DE REFERENCIA SE ENCUENTRA UBICADA EN LA ENTRADA DE LA VEREDA 5, LA PRIMERA CASA AL LADO DERECHO SE ENCUENTRA UNA VIVIENDA PINTADA DE COLOR AMARILLO”. En Dicha vivienda presuntamente habita en calidad de propietario o inquilino un ciudadano apodado “EL COPETE”, considerando los funcionarios que existen elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada; con la finalidad de ubicar e Incautar cualquier tipo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Con ocasión a este pedimento, se ordeno el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-367-11, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGA. En fecha 07/04/2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Penal N° LP11-P-2011-000847, acordó lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que fuera practicada dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO, DENTRO DE LOS 02 DIAS siguientes a la fecha de su expedición. Este Tribunal observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordeno el inicio de una averiguación penal con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos Comisaría Policial N° 05, Estado Mérida, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con un inmueble, lo cual arrojo la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGA. En fecha 07/04/2011, previa solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Penal N° LP11-P-2011-000847, acordó dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada dentro de los 02 días siguientes a la fecha de su expedición; siendo este lapso de tiempo de carácter perentorio, debido al resguardo del derecho a la Inviolabilidad del Domicilio, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el Órgano Jurisdiccional pierda toda su validez jurídica, siendo necesaria la realización de una nueva investigación y la tramitación de una nueva solicitud; OFICIO N° 0181-II, de fecha 18/04/2011, donde los funcionarios informan que realizaron el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento conferida, la cual no pudo ser ejecutar debido a que no se encontraba habitante dentro de la referida vivienda, lo cual se considera como un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente; al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido(…)…no ubicando evidencia de interés criminalístico, siendo así, tal como lo expone la Vindicta Pública, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley de Droga, quien solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse a ninguna persona, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización de cualquier otra diligencia, éste sería inoficioso, toda vez que, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado en la investigación señalada, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona; aunado que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que, quien aquí decide, ineludible es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, en la investigación penal N° 14-F6-367-11, específicamente del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no habiendo elementos de convicción suficientes, tal como consta en actas, el hecho que motivó la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, acreditándose por el contrario que no se realizó, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo señalado y artículos 319 y 320 ejusdem. SEGUNDO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 323 del COPP. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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