REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 19 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000145
ASUNTO : LJ11-S-2002-000145
Siendo la Oportunidad de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, tal como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines, a los fines de fundamentar la decisión el Tribunal de Control Nº 02, por cuanto en fecha 08 de Abril 2011, se recibió en este despacho ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto fue efectuada la captura de dicho ciudadano en fecha 20/03/2011 tal como consta a los folios 197 al 208 de la causa, y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, quien en audiencia oral de fecha 22/03/2011 acordó que el ciudadano aprehendido LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, se traslade por sus propios medios hasta la sede del Juzgado de Control N° 2 del Estado Mérida Extensión El Vigía, según la decisión de fecha 22 de marzo del 2011, tal como riela a los folios 208 al 212 de la causa, a los fines de la realización del acto de la Audiencia conforme al artículo 250 del COPP, en la presente causa seguida al investigado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 421(actualmente 419) del Código Penal en armonía con el artículo 416 (actualmente articulo 414) eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ, en virtud de haberse efectuado la captura de dicho ciudadano en fecha 20/03/2011 y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, quien en audiencia oral de fecha 22/03/2011 acordó que el ciudadano aprehendido LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, se traslade por sus propios medios hasta la sede del Juzgado de Control N° 2 del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de que el mencionado imputado de autos solvente su situación, tal como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines. Dejando constancia que una vez verificada la presencia de las partes, sólo se encuentra presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO; Ausente la Defensa Pública y el Imputado de autos. Se oyó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el derecho de palabra solicito: entre otras cosas, que de la revisión de las actuaciones esta representante del Ministerio Público observa que el imputado de autos debía presentarse por sus propios medios ante este Tribunal a partir de la fecha en que fue puesto en libertad, esto es desde el 22/03/2011, sin que se evidencie en las actuaciones que haya dado cumplimiento, ha transcurrido tiempo suficiente para ello, es decir para que se presentara a solventar su situación, lo que hace presumir razonablemente que no dará cumplimiento a los actos del proceso. Y siendo que en fecha 17/07/2002 fue dictada orden de aprehensión, solicito se ratifique dicha decisión y se libren los oficios a los organismos competentes a los fines de que hagan efectiva su captura, de conformidad con el articulo 250 del COPP, ya que estamos ante un delito grave y es necesario establecer la verdad de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 13 eiusdem. Y solicito se oficie al Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, informándole de esta situación, de la gravedad del delito. Y solicito se remita provisionalmente las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, con carácter de urgencia y dejen actuaciones complementarias en el Tribunal a los fines de que sea ratificada las orden de aprehensión, al investigado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 421(actualmente 419) del Código Penal en armonía con el artículo 416 (actualmente articulo 414) eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ, de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinal 10 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ASUNTO PENAL N° LJS-202-00145, Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actuaciones en la Investigación nro. 14F11-21400, y del CICPC NRO. F-661.121, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, de la comisión del hecho punible, de que se presume que el autor es el ciudadano LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 421(actualmente 419) del Código Penal en armonía con el artículo 416 (actualmente articulo 414) eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ASUNTO PENAL N° LJS-202-00145, en virtud de lo antes mencionado; y por cuanto todos estos elementos de convicción que constan en la causa y siendo que es una solicitud de la Vindicta Pública, observando que efectivamente para solicitar la Orden de Aprehensión, requiriéndose su presencia en el proceso y observando que: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. 2.- Existe fundados elementos de convicción que consta en la causa, para estimar que el investigado de autos, como el presunto autor del hecho por el cual se investiga o sea participe del mismo. 3.- Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por cuanto desde el día que fue efectuada la captura de dicho ciudadano en fecha 20/03/2011 tal como consta a los folios 197 al 208 de la causa, y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, quien en audiencia oral de fecha 22/03/2011 acordó que el ciudadano aprehendido LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, se traslade por sus propios medios hasta la sede del Juzgado de Control N° 2 del Estado Mérida Extensión El Vigía, según la decisión de fecha 22 de marzo del 2011, tal como riela a los folios 208 al 212 de la causa, a los fines de la realización del acto de la Audiencia conforme al artículo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 421(actualmente 419) del Código Penal en armonía con el artículo 416 (actualmente articulo 414) eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ, en virtud de haberse efectuado la captura de dicho ciudadano en fecha 20/03/2011 y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, quien en audiencia oral de fecha 22/03/2011 acordó que el ciudadano aprehendido LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, se traslade por sus propios medios hasta la sede del Juzgado de Control N° 2 del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de que el mencionado imputado de autos solvente su situación, dicho investigado se encuentra evadiendo la justicia, ha sido imposible la ubicación, del investigado en la presente causa, seguida a LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, existiendo en la causa varias diligencias de investigación, por los argumentos antes expuesto, se declara con lugar la solicitud Fiscal, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia así acuerda, la orden de Aprehensión, de conformidad a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 13, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar los fines del proceso penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. En consecuencia de lo anteriormente planteado, este JUZGADO DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY., ACUERDA: PRIMERO: ORDENA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION, solicitada por los representantes de la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, en contra ciudadano LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.117, nacido en fecha 22/03/1976, de ocupación vigilante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Israel de Jesús Ceballos y Digna Dávila, residenciado en Residencial Tacarigua, Municipio Carlos Agüero, calle Libertador, casa N° 128, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-7463208; por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con el artículo 421 eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ, de 2 años de edad. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues desde que ocurrió el hecho 25/07/2000, cuando en horas de la madrugada ingresó al Hospital Universitario de Los Andes, una menor de dos (02) años de edad, en estado crítico por presentar Lesiones. Por cuanto el curso de la prescripción ha sido interrumpido desde el 19/06/2022 con las actuaciones realizadas por este Tribunal dirigidas a la citación del investigado y posteriormente a su aprehensión, de conformidad con lo previsto con el artículo 110 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o participe del hecho investigado, como son Acta de Investigación Policial, de fecha 25/07/2000 (folio 01 y vuelto), copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña víctima en la presente causa (folio 08), Reconocimiento Médico Forense practicado a la Niña víctima en la presente causa (folio 15), Fijación Fotográfica del estado de la Niña víctima en la presente causa (folios 17, 18 y 19), Acta de Entrevista de la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEREZ PARRA, progenitora de la Niña víctima en la presente causa (folios 22, vuelto y 23), Informe Médico expedido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, del estado de salud de la Niña víctima en la presente causa (folio 25); aunado al incumplimiento al no trasladarse por sus propios medios hasta la sede del Juzgado de Control N° 2 del Estado Mérida Extensión El Vigía, según la decisión de fecha 22 de marzo del 2011, tal como riela a los folios 208 al 212 de la causa, a los fines de la realización del acto de la Audiencia conforme al artículo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales PRETERINTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 421 (actualmente 419) del Código Penal en armonía con el artículo 416 (actualmente articulo 414) eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña NARBIS YARUMI PEREIRA PÉREZ, en virtud de haberse efectuado la captura de dicho ciudadano en fecha 20/03/2011 y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, quien en audiencia oral de fecha 22/03/2011 acordó que el ciudadano aprehendido LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, se traslade por sus propios medios hasta la sede del Juzgado de Control N° 2 del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de que el mencionado imputado de autos solvente su situación existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el presente caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide, que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios a los organismos competentes. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales al ciudadano aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control que corresponda por distribución dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con los artículos 125, 130 y 250 del COPP. SEGUNDO: Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de Carora Estado Lara, informando que el investigado LUIS OCTAVIO CEBALLOS DAVILA, no se trasladó por sus propios medios a solventar la situación en la presente causa, y se ratificó la orden de aprehensión en su contra dada la gravedad del hecho cometido en perjuicio de una Niña de 2 años de edad, tal como consta en las actuaciones. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto al Despacho Fiscal. Remítase con oficio. Fórmese actuaciones complementarias con los oficios contentivos de la orden de aprehensión. CUARTO: Queda la Fiscal del Ministerio Público debidamente notificada, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Notifíquese a la Defensa Pública investigación signada con el nro. 14F1121400 y a la víctima con su representante de la presente decisión. Ofíciese a la Defensoría Pública a los fines de que informen a cual Defensoría corresponde la defensa en la presente causa, por cuanto las Defensas correspondientes a la Abg. Yasmina Pérez, fueron distribuidas en las demás Defensoras Públicas. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes. QUINTO: Decisión que se fundamenta en los artículos señalados anteriormente y artículos 2, 3, 7, 22, 23,26,49, 250, 251 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13, 125, 250 de COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.---.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-
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