REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002732
ASUNTO : LP11-P-2010-002732
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar, consta en acta levantada por secretaria a tales fines, realizada de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 323, 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación presentada por la Vindicta Pública, con los diferentes hechos ocurridos contra JOSE ARGENIS CARRILLO, la primera acusación (folios 40 al 48) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 16 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEONAR DENIER VERA RAMIREZ y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. Y la segunda acusación (folios 127 al 133) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con la corrección material realizada en este acto, existente en la primera acusación, referida al artículo 16 por el 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, contra el ciudadano Acusado JOSÈ ARGENIS CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.751, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-06-1989, de 21 años de edad, hijo de Gilma Yaqueline carrillo cuero (v) y de Argenis José Romero (v), de oficio obrero, residenciado en La Pedregosa, en las invasiones Sector Las Primicias, calle 01, parcela 0-23, detrás de la casa comunal, El Vigía, Estado Mérida, aporta los números de teléfono 0414-596.80.78, y 0275-881.03.49, pertenecientes a su progenitora y a la ciudadana Yolanda Cuero quien es su tía; la primera acusación (folios 40 al 48) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 16 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LEONAR DENIER VERA RAMIREZ y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. Y la segunda acusación (folios 127 al 133) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 10 eiusdem, cometido en perjuicio de CLEINI LIFETH ROJAS ZERPA. Por los hechos ocurridos en diferentes fechas como es, con relación a la primera acusación, ocurridos conforme a Acta Policial N° 0144-10, de fecha 31/10/10, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un llamado de la central de comunicaciones de ese Despacho, a fin de que se trasladaran hacia el Sector Campo Alegre, por la entrada para subir hacia el sector San José donde estaban robando a un taxista de la línea Elite Taxi, por lo que se trasladaron a ese lugar, observando específicamente a la altura de la Bodega la Hoyada, un vehículo de la referida línea de taxi, encontrándose el ciudadano Leonar Denier Vera Ramírez, víctima del mencionado robo, el cual les dio las características de los sujetos que lo habían robado y la dirección por donde habían huido, observando los funcionarios aproximadamente a unos 200 metros a un sujeto con las características aportadas por la victima, al cual le dieron la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, identificándolo como José Argenis Carrillo, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda un arma blanca tipo navaja, con hoja de color plateado y empuñadura de color beigs y marrón de un material sintético, marca STAINLESS, de 10 cm de hoja y cacha de la misma medida aproximadamente, observando manchas de una sustancia hemática de color pardo rojizo presunta sangre y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 50 Bs.F en varios billetes por lo que fue detenido e informados sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada. Ahora bien, el ciudadano Leonard Denier Carrillo señaló en fecha 03/11/10, ante el tribunal de control número 04 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, al imputado presente en sala, como uno de los sujetos que participó en la comisión del delito de robo, reconociéndolo conforme a la denuncia que realizó ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, como “el que me puso la navaja que estaba en la parte delantera del carro”(…). Y con relación a la segunda acusación, Ocurridos en fecha 22/11/2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se encontraban en casa de su familia la ciudadana CLEINI LIFETH ROJAS ZERPA, cuando se presentó el ciudadano JOSE ARGENIS CARRILLO, bajo los efectos del alcohol y de repente la agarró del cabello y empezó a golpearla por diferentes partes del cuerpo, la golpeó en la espalda, los hombros, luego agarró el teléfono celular de la víctima y lo partió, le rompió las medicinas de su hijo y luego se fue diciéndole con esta él no se iba a quedar, luego la víctima sintió temor y se trasladó hasta la Comisaría Policial a formular la denuncia y de inmediato una comisión policial se trasladó al sitio donde ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el agresor, y de acuerdo a los elementos de convicción señalados en la presente audiencia aunado constan en las actuaciones, quien aquí decide, considera que las mismas cumplen los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 331 ejusdem. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en las dos acusaciones presentadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, pues guardan relación con los hechos; en relación a la primera inserta a los (folios 40 al 48), las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Leonardo Fernández y José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que expongan en juicio oral y público sobre la Inspección número 1618, de fecha 01/11/10. 2.- Declaración en calidad de experto del funcionario José Jaimes, adscrito al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación El Vigía, a fin de que exponga en juicio oral y público sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-AT-0417, de fecha 01/11/10. 3.- Declaración en calidad de experto del funcionario José Jaimes, adscrito al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación El Vigía, a los fines de que exponga en juicio oral y público sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 01/11/10, N° 9700-230-AT-0418, realizada a un arma blanca comúnmente denominada navaja. 4.- Declaración del experto Doctor Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, a fin de que exponga en juicio oral y público sobre el Examen médico legal, numero 9700-230-MF-1093, de fecha 01/11/10, realizada al ciudadano Leonard Denier Vera Ramírez, consta a los folios 40 al 48 de la causa, declaraciones de TESTIGOS: 1.- Testimonial de los funcionarios Luís López y Jhon Balestrinio, adscritos a la Sub Comisaría Policial número 12, El Vigía, Estado Mérida, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Acta Policial N° 0144-10, de fecha 31/10/10. 2.-Testimonial del ciudadano Leonard Denier Vera Ramírez, se promueve siendo su declaración a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Denuncia, de fecha 31/10/10. DOCUMENTALES: 1.- Inspección número 1618, de fecha 01/11/10, suscrita por los funcionarios Leonardo Fernández y José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en Sector campo alegre, vía principal, adyacente a la bodega la hoyada, vía pública, municipio Alberto Adriani, el Vigía, estado Mérida. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-AT-0417, de fecha 01/11/10, suscrita por el funcionario José Jaimes, adscrito al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación El Vigía, realizada a 5 billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 01/11/10, N° 9700-230-AT-0418, suscrita por el funcionario José Jaimes, adscrito al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación El Vigía, realizada a un arma blanca comúnmente denominada navaja. 4.- Examen médico legal, numero 9700-230-MF-1093, de fecha 01/11/10, suscrito por el doctor Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, realizado al ciudadano Leonard Denier Vera Ramírez. Yen relación a la segunda acusación, las siguientes: (folios 127 al 133): Declaraciones de los expertos 1.- Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo el experto que realizó la experticia médico legal Nº 9700-230-MF-1294, de fecha 23-11-2009, practicada a la víctima. 2.- Funcionarios Expertos AGENTE HERIBERTO WETTEL, INVESTIGADOR LUSI NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizaron el Informe de Inspección Técnica N° 01.818, de fecha 24/11/2009. 3.- Funcionario Experto INVESTIGADOR LUSI NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-687, de fecha 24/11/2009. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios, (PM) GERARDO ANGULO, DISTINGUIDO (PM) VICTOR GUILLEN Y DISTINGUIDO (PM) DAYS ARELLANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, con relación al Acta Policial N° 0360-09, de fecha 23/11/2009. 2.- De la ciudadana CLEINI LIFETH ROJAS ZERPA,, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Médico Forense Nº 9700-230-MF-1294, de fecha 23-11-2009, practicada a la víctima. 2. Informe de Inspección Técnica N° 01.818, de fecha 24/11/2009. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-687, de fecha 24/11/2009. Por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio e inmediación; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal y artículo 331 eusdem. TERCERO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSE ARGENIS CARRILLO, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal Competente en el lapso de ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 264 en armonía con el artículo 330 numeral 5 del COPP, por considerar que las circunstancias que la motivaron no han variado. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. QUINTO: Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 5, 6, 13, 14, 16, 17, 18,19, 22, 23, 331 todos del COPP., en armonía con los previsto en el articulo 26 y 256 , 257 de la Constitución. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA