REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 20 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001255
ASUNTO : LP11-P-2011-001255


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, tal como consta en acta levantada por la Secretaria del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, en la presente causa seguida contra de los investigados RINCON GUERRERO ANGEL ARGENIS, CUPAJE SANABRIA JOSE HUMBERTO y ARAQUE PEÑA YOEL, solicitada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Mérida, Estado Mérida; Presentes en la Sala El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. NELSON GRANADOS, los Investigados RINCON GUERRERO ANGEL ARGENIS, CUPAJE SANABRIA JOSE HUMBERTO y ARAQUE PEÑA YOEL y los Defensores Privados ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR. Se oyó al Fiscal del Ministerio Público ABG. NELSON GRANADOS, comisionado para este acto, quien procedió a ratificar el escrito presentado en su oportunidad, y explanar brevemente el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos. En fecha 17/05/2011 siendo las (04:35 p.m.) horas de la noche, los ciudadanos: 1.- RINCON GUERRERO ANGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.222.910, de 42 años de edad. 2.- CUPAJE SANABRIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.498.299, de 22 años de edad. 3.- y ARAQUE PEÑA YOEL OSE BENITO OLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro V-25.438.049, de 24 años de edad, fueron aprehendidos de manera flagrante por los efectivos: Sargento Mayor de Primera: RENE ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.708.327, y el Sargento Segundo GARCIA ARNAL JOSE , titular de la cedula de identidad Nro.V-17.782.859, adscritos al Puesto La Azulita, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos en los cuales siendo las (3:30 p.m.) los funcionarios actuantes se encontraban en labores de guardería del ambiente, por el sector conocido como Caño Raicito, jurisdicción de la Parroquia Eloy paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con el fin de procesar información aportada vía telefónica realizada a ese comando, donde presuntamente cerca del dique toma de agua potable que surte la comunidad de Caño Raicito y sus alrededores habían talado un árbol inmenso y lo estaban aprovechando. Los funcionarios actuantes, siendo las (04:00 p.m.) se apersonaron al mencionado sector , específicamente dentro de los terrenos de una finca denominada “El RAICITO”, propiedad del ciudadano Manuel Ismael Márquez Contreras, quien no se encontraba presente para ese momento , constatando la tala y aserrío a pie de tocón de un (01) árbol de la especie Mijao el cual se encuentra en veda, a una distancia de un metro (01 mts.) del curso de agua natural denominado “Caño Raicito”, encontrando en el sitio un tocón con circunferencia de (8.80 mts.) y una circunferencia de (1,50 mts). Hechos que precalifico como los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALRES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la resolución Nº 217, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.443, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Mijao (Anacardium exelsum). Consigno copia simple de la referida Gaceta Oficial. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el mismo por el Procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 eiusdem..¬ 2.-Solicito se decrete a los investigados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oyó a los investigados quienes previamente fueron impuestos de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez preguntó a los investigados en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, manifestando: Mi nombre es RINCON GUERRERO ANGEL ARGENIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.222.910, de 43 años de edad, nacido en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 13-10-1968, soltero, hijo de María Inés Guerrero (V) y Ángel Rincón Escalante (V), trabaja como agricultor, con sexto grado de educación primaria, residenciado en Guayabones, Barrio Los Háticos, primera calle, casa sin número, aportó el número de teléfono 0275-4159828, y no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional que le exime declarar en causa propia. Es todo. Mi nombre es CUPAJE SANABRIA JOSE HUMBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.498.299, de 22 años de edad, nacido en Campo Alegre, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en fecha 04-09-1988, soltero, hijo de María Libia Sanabria (V) y Noel Cupaje (F), trabaja como agricultor, con sexto grado de educación primaria, residenciado en Caño Moro, Parte Alta, vía panamericana, casa sin número, aportó el número de teléfono 0275-9886020, y no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional que le exime declarar en causa propia. Es todo. Y, ARAQUE PEÑA YOEL JOSE BENITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.438.049, de 24 años de edad, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha 20-06-1986, soltero, hijo de Lorenza Peña (V) y Fidel Araque (V), trabaja como agricultor, con quinto año de educación secundaria, residenciado en Caño Carbón, frente al Ambulatorio, casa sin número, aportó el número de teléfono 0416-4799225, y no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional que le exime declarar en causa propia. Es todo. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Consigno recaudos referentes a Constancia de Residencia de mis defendidos, a los fines de determinar su arraigo en el país, que no se van a sustraer de la prosecución del proceso. Esta Defensa técnica, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar a mis representados, igualmente esta defensa técnica de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva solicitar la práctica de las diligencias a que haya lugar.(…).--------------------.Analizadas como fueron las actas y luego de oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 eiusdem, Aprehensión en Flagrancia de los Imputados RINCON GUERRERO ANGEL ARGENIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.222.910, de 43 años de edad, nacido en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 13-10-1968, soltero, hijo de María Inés Guerrero (V) y Ángel Rincón Escalante (V), trabaja como agricultor, con sexto grado de educación primaria, residenciado en Guayabones, Barrio Los Háticos, primera calle, casa sin número, aportó el número de teléfono 0275-4159828; CUPAJE SANABRIA JOSE HUMBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.498.299, de 22 años de edad, nacido en Campo Alegre, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en fecha 04-09-1988, soltero, hijo de María Libia Sanabria (V) y Noel Cupaje (F), trabaja como agricultor, con sexto grado de educación primaria, residenciado en Caño Moro, Parte Alta, vía panamericana, casa sin número, aportó el número de teléfono 0275-9886020, y ARAQUE PEÑA YOEL JOSE BENITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.438.049, de 24 años de edad, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha 20-06-1986, soltero, hijo de Lorenza Peña (V) y Fidel Araque (V), trabaja como agricultor, con quinto año de educación secundaria, residenciado en Caño Carbón, frente al Ambulatorio, casa sin número, aportó el número de teléfono 0416-4799225. Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es los presuntos delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALRES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la resolución Nº 217, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.443, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Mijao (Anacardium exelsum); en razón de los hechos ocurridos En fecha 17/05/2011 siendo las (04:35 p.m.) horas de la noche, los ciudadanos: 1.- RINCON GUERRERO ANGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.222.910, de 42 años de edad. 2.- CUPAJE SANABRIA JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.498.299, de 22 años de edad. 3.- y ARAQUE PEÑA YOEL OSE BENITO OLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro V-25.438.049, de 24 años de edad, fueron aprehendidos de manera flagrante por los efectivos: Sargento Mayor de Primera: RENE ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.708.327, y el Sargento Segundo GARCIA ARNAL JOSE, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.782.859, adscritos al Puesto La Azulita, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos en los cuales siendo las (3:30 p.m.) los funcionarios actuantes se encontraban en labores de guardería del ambiente, por el sector conocido como Caño Raicito, jurisdicción de la Parroquia Eloy paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con el fin de procesar información aportada vía telefónica realizada a ese comando, donde presuntamente cerca del dique toma de agua potable que surte la comunidad de Caño Raicito y sus alrededores habían talado un árbol inmenso y lo estaban aprovechando. Los funcionarios actuantes, siendo las (04:00 p.m.) se apersonaron al mencionado sector , específicamente dentro de los terrenos de una finca denominada “El RAICITO”, propiedad del ciudadano Manuel Ismael Márquez Contreras, quien no se encontraba presente para ese momento , constatando la tala y aserrío a pie de tocón de un (01) árbol de la especie Mijao el cual se encuentra en veda, a una distancia de un metro (01 mts.) del curso de agua natural denominado “Caño Raicito”, encontrando en el sitio un tocón con circunferencia de (8.80 mts.) y una circunferencia de (1,50 mts)(…); riela al folio 2 al 6de la causa, acta de investigación peal 105 de fecha 17-5-11; folios 7 al 9 de conf. Con lo previsto en el artículo 125 del COPP, le fueron leídos los derechos a cada uno de los investigados; acta de Retención y Deposito con las evidencias señaladas en el día de hoy, folios 10 al 23 de la causa; REGISTRO DE FOTOGRAFIAS DE INSPECCION OCULAR folios 24 al 26; valoración médica de cada uno de los investigados insertos a los folios 27 al 29 de la causa; Registro de Cadena de custodia de las evidencias y la orden de apertura de la investigación penal quedo signada con el nro. 14F69NN-0138-11, folios v31 y 32 de la causa, con el escrito suscrito por la Vindicta Pública, quien en la audiencia de Flagrancia ratifico los mismos, todos estos elementos hacen presumir la posible responsabilidad de cada uno de los investigados, por lo que quien aquí decide, declara con lugar la solicitud en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los mismos, se evidencia que la aprehensión reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga a favor de los Imputados investigados RINCON GUERRERO ANGEL ARGENIS, CUPAJE SANABRIA JOSE HUMBERTO y ARAQUE PEÑA YOEL antes identificados, en consideración de los derechos y garantías que le asisten como son la presunción de inocencia y estado de libertad de los mismos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del País, de la localidad de la cual residen y caso de hacerlo deberán solicitar autorización. Así como la de continuar o culminar actividades escolares, debiendo consignar al Tribunal la respectiva constancia de estudio. Advirtiéndosele a los obligaciones que deben cumplir con las medidas impuestas, sino la misma se toda vez que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 27,49, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Vindicta pública.Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron cabalmente todos los derechos y garantías procesales. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA