REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002841
ASUNTO : LP11-P-2010-002841

Finalizada la audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 323 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en acta levantada a tales fines; solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrita por los abgs. IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ Fiscales Auxiliares Cuarto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, en funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7° del artículo 108 y numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con la numeración; Fiscal 14FT11309 del Ministerio Público, y en la presente audiencia presente la Abg. DISNEY MAIELLA RUIZ RAMOS, el Investigado MELVIN ALI MORAN ROJAS. Ausentes los Investigados ADELMO SEGUNDO CARRUYO HERNANDEZ, quien presuntamente falleció según se evidencia en diligencias practicadas, tal como consta en el acta levantada se encuentra ausente, igualmente el Investigado HERMAGORA ANTONIO CASANOVA, y la victima ALEXANDER PEREIRA PERDOMO. Ahora bien, y visto el escrito presentado, a favor del investigados de autos, por el presunto delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Manuel Ramón Fernández, cuya pena es presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de quince (15) años de presidio, y conforme al Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, el tiempo de prescripción establece lo siguiente “Por quince años; si e/delito mereciere pena de presidio que exceda de diez anos considerando que el presente caso se inició en fecha 11 de diciembre del año 1995 y ha transcurrido hasta la presente fecha 20 de septiembre del año 2010, catorce (14) años, nueve (09) meses, la acción penal no se encuentra prescrita, y aun para la fecha, no se han logrado obtener elementos de convicción que incorporen nuevos datos a la investigación que permitan, más allá de toda duda razonable, al Ministerio Público imputarle la autoría de los hechos por falta de elementos de convicción,(…) tal como bien es señalado por parte de la Vindicta Pública, en su escrito y hoy lo ratifica en la presente audiencia, que es imposible imputar a ninguna persona y de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 4 solicita que se acuerde el sobreseimiento del a causa.---------.
Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no era posible realizar dicha audiencia, por cuanto no había hecho acto de presencia los investigados y de acuerdo a las actas y citaciones una vez, verificado tal como consta en actas, y siendo que la solicitud fue realizada por la Vindicta Publico y la defensa Pública y Privada a favor de Melvin Moran, habida cuenta que el fundamento de la petición alegada es de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del COPP, NO EXISTEN suficientes elementos, tal como consta en las actuaciones y lo alegado por la Representante Fiscal, quien aquí decide, lo hace en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha según los hechos ocurridos en fecha 11-12-95; se inicio a la investigación penal, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 11 de diciembre del año 1995, a través de una denuncia formulada: p0r la ciudadana Mercedes Lilibeth Angulo Cuartes, sobre la desaparición de su esposo Alexander Pereira Perdomo, la misma expone que el último lugar visitado fue licorería la sureñita en el Vigía, fue dejado allí por un taxista conocido el cual reside en la misma dirección eso de las nueve de la noche del día viernes 08 de de diciembre de 1995, comenzando desde se momento las averiguaciones y en fecha 27 de enero de 1996, se obtuvo mediante entrevista al ciudadano Melvin Ah Moran Rojas, expone que se encontraban en compañía del ciudadano Adelmo Carruyo, en la Licoreria la Sureña ubicada en la avenida Bolívar y a eso de 1 …nueve de la noche se hizo presente el ciudadano Alexander Pereira Perdomo, quien saludo ciudadano Adelmo Carruyo, entablando conversación con él, durante cuarenta minutos, por cuanto el ciudadano Adelmo llevaba relaciones amorosas con una hermana de Alexander, luego le trasladaron en un vehículo propiedad del ciudadano Adelmo Carruyo, y junto a ellos un ciudadano de nombre Willy y Hermagora Casanova, en otro vehículo rumbo a la ruta hacia caño (…), donde repentinamente el ciudadano Adelmo Carruyo, desenfundo una pistola nueve milímetros satinada y sin mediar palabras acciono un disparo contra la humanidad del ciudadano Alexander Pereira quien se desplomo en el acto, sin signos vitales, de inmediato se trasladaron hacia la vía puerto Chama, específicamente donde se encuentra el puente sobre el puente sobre el río chama del sector cuatro esquinas del estado Zulia, donde procedieron entre Hermagora Casanova, Adelmo Carruyo y Willy, a lanzar el cuerpo de Alexander Pereira, al río, momento desde el cual desapareció del sector Adelmo Carruyo, junto con su vehículo, así mismo se tomaron entrevistas a los ciudadanos Adelmo Carruyo, Hermagora Casanova y Melvin Moran, durante la investigación no se logro la ubicación del cadáver en el mencionado río. Conociendo de dichas actuaciones El Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio, Extensión El Vigía, correspondiendo el número de ese extinto Tribunal 96.4367, siendo remitido en fecha 26 de octubre del año 2000, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante oficio N° 0451-283(…), por el presunto delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, compartiendo la calificación antes señalada, se observa igualmente, que se dio inicio a la apertura de la investigación en fecha, 11 de diciembre del año 1995 y ha transcurrido hasta la presente fecha más de catorce (14) años, nueve (09) meses, y a pesar que la acción penal no se encuentra prescrita, y aun para la presente fecha, el Ministerio Público no se han logrado obtener elementos de convicción que incorporen nuevos datos a la investigación que permitan, más allá de toda duda razonable imputarle la autoría de los hechos, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el pedimento de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, tal como consta en el escrito fiscal presentado y corre inserto a la causa, a quien se le imputaba la comisión del delito señalado, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos; en razón de lo antes expuesto, quien aquí decide y del estudio del caso concluye que efectivamente se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 4°, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados: Adelmo Segundo Carruyo Hernández, venezolano, natural de caño blanco, municipio Urribarri del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-5.126.140, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Sector Bancada de limones, kilometro 38, vía a santa Bárbara, Finca la Mano de Dios, municipio Moralito del estado Zulia; *Hermagora Antonio Casanova venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-7.676.151, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Genaro Pérez, calle uno, casa sin número, la cañada municipio Urdaneta del estado Zulia y MeIvin Mi Moran Rojas venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-5.562.542, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Agropecuaria “El Bachacho, vía al Comando Policia, El Moralito, estado Zulia, en perjuicio de Víctima: Alexander Pereira Perdomo, (occiso) venezolano, natural de Tovar estado Mérida, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en Sector Caño Seco, Barrio Las Casitas, calle 5, N° 19, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 11-12-1995, circunstancias, tiempo modo y lugar antes señalado y consta en actas, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Notifíquese a las Partes. En caso de no existe dirección precisa de ni de los imputados ni de la víctima por extensión, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ” y de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del COPP. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.




JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ