REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000366
ASUNTO : LP11-P-2011-000366

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la audiencia preliminar, tal como consta al acta levantada a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las mismas, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA y RAUL ALEXANDER MALDONADO, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público en su oportunidad. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal admite las mismas los cuales consta en las actuaciones y fueron ratificadas en la presente audiencia folios 61 al 63 de la causa, y al escrito fiscal quien las ratifico en la audiencia preliminar. TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa Pública y Privada, respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. En consecuencia, a todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, contra los imputados JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, no porta cédula pero dice ser titular de la cédula de identidad N V-22.660.236, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-11-86, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Luis Enrique Maldonado (V) y de María Edicta Molina (V), de estado civil soltero, de ocupación mecánico de motos, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio La Inmaculada, diagonal a Auto Repuestos Victoria, Av. 8 con Calle 7, casa Nº 3-96, El Vigía Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RAUL ALEXANDER MALDONADO, venezolano, no porta cédula pero dice ser titular de la cédula de identidad N V-18.902.640, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-07-87, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Raúl Márquez (V) y de Aiza Maldonado (V), de estado civil soltero, de ocupación mecánico de motos, con primer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en la Páez, vereda 33, Nº 1-18, 0424-7364265, quien ha estado detenido anteriormente, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por los hechos sucedidos el 15/02/11, a las 12:10 a.m., fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos MALDONADO MOLINA JOSE GREGORIO y MALDONADO RAUL ALEXANDER, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría policial número 12, El Vigía, los cuales se encontraban en labores de patrullaje por el sector 23 enero parte alta (Cueva del humo), parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando visualizaron una moto RX 100 Yamaha de color negro sin placas, conducida por el ciudadano Raúl Alexander Maldonado, acompañado por el ciudadano José Gregorio Maldonado Molina, a los cuales se les realizó una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, incautándoles sustancias ilícitas que al ser sometidas a la experticia respectiva resultó ser, al primero de los nombrados 800 miligramos de cocaína base y al segundo 3 gramos con 600 miligramos de la misma sustancia, por lo que se les informó que quedarían detenidos, leyéndoles su derechos según lo establece el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, puestos a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada. Por considerar que la acusación reúne los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 330 numeral 2 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, a saber: EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios Luís Sánchez y William Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en relación a la Inspección Nº 0199, de fecha 15/02/11practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 23). 2.- Declaración en calidad de experto del funcionario Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Mérida, en relación a la Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0503, de fecha 15/02/11, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los imputados Maldonado Molina José y Maldonado Molina Raúl, la cual dio como resultado “negativo” para cocaína y positivo para marihuana. (folio 20). 3.- Declaración en calidad de experto del funcionario Mario Javier Abchi, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Mérida, en relación a la Experticia Química número 9700-067-0502, de fecha 15/02/11, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser COCAINA, con un peso neto 3 gramos con 600 miligramos y 800 miligramos, (folio 19). TESTIGOS: 1.- Testimonial de los funcionarios Jesús Meza, Blanca Angulo y Luís Morelo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría policial número 12, El Vigía, en relación al Acta Policial Nº 0019-11, de fecha 15/02/11, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado. (Folio 3). DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nº 0199, de fecha 15/02/11. 2.- Experticia Química número 9700-067-0502, de fecha 15/02/11. 3.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0503, de fecha 15/02/11. Así como el principio de Comunidad de Pruebas, invocado por la Defensora Pública y Privada, quienes se adhieren al mismo con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RAUL ALEXANDER MALDONADO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer del presente Asunto Penal, y se ordena a la secretaria que remita las actuaciones en el lapso legal correspondiente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, Abg. LEDY PACHECO, del investigado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, quien solicita: (…), se declara con lugar la solicitud, por cuanto efectivamente no hizo uso de ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, con fundamento en el artículo 264 y del COPP, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el investigado de autos, por cuanto el mismo se encuentra en mal estado de salud debido a la afección que presenta en su pierna izquierda, a los fines de garantizar el derecho a la salud; acuerda oficiar, a la Medicatura Forense a los fines de que se recabe el Reconocimiento Médico practicado al investigado de autos, todo de conformidad a lo previsto con el artículo 83 84 y 272 de la Constitución. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


DRA DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA