REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001243
ASUNTO : LP11-P-2011-001243
Visto el escrito presentado por Abgs. NELSON GRANADOS y EGLE TORRES, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 y 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita SOBRESEIMIENTO de la causa N°14F7-817-07, LPII-P-2011-001243, a favor de INMER JOSE CALLES ESPINOZA,; asistido por la Defensora Pública Abogada LISSET RUIZ, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 24/11/07, en virtud de denuncia realizada el 26/10/07 por la ciudadana Moraima Guadalupe Briceño Perdomo, en la cual refiere que: “(...) durante la unión concubinaria que agrediéndome verbalmente, no le gusta que me visiten ni siquiera mi familia, se muestra diariamente hostil (...) en una oportunidad me agredió físicamente, me agarró del cuello estando frente a mi casa y me hizo caer, raspándome las piernas. En vista de esta situación quiero dejar plena constancia que salgo de mi hogar porque temo por mi integridad física porque se ha convertido en un alcohólico (...). En cuanto a las diligencias realizadas se observan: 1. Denuncia realizada el 26/10/07 por la ciudadana Moraima Guadalupe Briceño Perdomo, en la cual refiere que: “(...) durante la unión concubinaria que mantengo desde hace seis años con el señor Inmer José Calles Espinoza (...) este señor es un tomador de alcohol persistente, 4-5 días a la semana, llegando a altas horas de la madrugada, a veces a las 4:00 a.m., y en muchas ocasiones incluso al amanecer, interrumpiendo el sueño y haciendo escándalos, por otro lado cuando yo recibía mensajes o llamadas telefónicas (...) él se molestaba, incluso rompiendo en el celular y agrediéndome verbalmente, no le gusta que me visiten ni siquiera mi familia, se muestra diariamente hostil (...) en una oportunidad me agredió físicamente, me agarró del cuello estando frente a mi casa y me hizo caer, raspándome las piernas. En vista de esta situación quiero dejar plena constancia que salgo de mi hogar porque temo por mi integridad física porque se ha convertido en un alcohólico. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en e artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MORAIMA GUADALUPE BRICEÑO PERDOMO, por cuanto de la denuncia realizada se evidencia que la conducta posiblemente desplegada por el imputado de autos, pudiese ser responsable de la comisión de un delito, conducta descrita en tiempo y lugar en el capitulo segundo del escrito, presentado por la Vindicta Publica, relacionado con los hechos (…), el delito de AMENAZA, contempla una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem. En cuanto a la última actuación fue en fecha 26-10-07, por lo que ha transcurrido más de tres años, superando el lapso legal señalado, resultando que la acción penal se encuentra prescrita. En este sentido es necesario señalar, a todas luces resulta de imposible ubicar nuevos elementos y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización de los mismos, resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho. Considera quien aquí decide, que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente es procedente la solicitud de la Vindicta Pública, por lo que se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 318, 319 y 320 ejusdem en armonía con el 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa Imputado: INMER JOSE CALLES ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.182.580, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en las virtudes, calle principal, frente a la Torrefactora Grano Dorado, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en perjuicio de MORAIMA GUADALUPE BRICEÑO PERDOMO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1 1.216.447, de ocupación Licenciada en Educación, residenciada en las virtudes, calle principal, frente a la Torrefactora Grano Dorado, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley de Genero, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el escrito inserto a la causa folios 28 al 33 ; investigación signada con el nro. 14F-7-817-07, hechos ocurridos en fecha 24/11/07; con fundamento en el numeral 3º del artículo 318, 319 y 320 ejusdem en armonía con el 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO; Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público y a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 173 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 26, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24, 318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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