REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº ‘2
El Vigía, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001381
ASUNTO : LP11-P-2011-001381

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia y luego de oídas y analizadas las actas que integran la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, tal como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines, Y oído como fue el imputado JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, a quien se le atribuye la comisión de un delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Contra el orden publico, quien se acogió al precepto constitucional una vez, informado los derechos y garantías Constitucionales que le asisten, como consta en el acta señalada, el cual esta debidamente asistido por un Defensor Privado, LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada treinta días en la sede del Tribunal, negando la solicitud de la defensa que se presente en la Prefectura de Tucaní. Y así se decide. En consecuencia a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.523, nacido en fecha 24-01-1966, natural de Santa Polonia, Estado Mérida, de ocupación agricultor, hijo de José Rafael Paredes (V) y de Isabel Quintero (V), con primer año de educación básica de instrucción, residenciado en Mesa Julia Abajo, Sector San Isidro, Fundo El Carmen, vía principal, entrando por el portón rojo, al final del mismo, casa de color verde y rejas de color amarillo, teléfono 0414-751-6055, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el Articulo 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos según Acta suscrita por los Funcionarios, Inspector WILFREDO AGUILAR, Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 10:20 horas de la noche, del día martes 24-05-2011, se constituyo la mencionada comisión de Funcionarios a objeto de trasladarse hacia el sector Mesa Julia, camellón portón rojo, al final del mismo, casa de color verde y de rejas de color amarillo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto N° LP11-P-2011-001291, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos ARROYO ALVAREZ GAUDYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.768.193 y ROJAS CADENAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.006.650, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, previa toma de las previsiones del caso, donde fueron recibidos por el ciudadano JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, venezolano, de 45 años de edad, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, nacido en fecha 24-01-1966, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.175.523, donde le hicieron entrega de la copia de la orden de allanamiento, donde al proceder a realizar la revisión del inmueble lograron ubicar en la habitación principal un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, serial 57795, calibre 20mm., con dos cartuchos de color amarillo uno de ellos percutidos. Donde le preguntaron al ciudadano por la permisología de dicha arma manifestando no poseerla razón por la cual siendo las 10:30 horas de la noche del mencionado día lo impusieron de sus derechos establecidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado el ciudadano detenido al reten de la Sub – Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo posteriormente realizada llamada telefónica a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, quedando el ciudadano a la orden de este Despacho Fiscal. Constando además los elementos de convicción siguientes: la orden de allanamiento, folios 7,8,13, y 14 de la causa, la Planilla de Cadena de Custodia del arma incautada folio 18, Actas de Entrevistas Penal folios 14 y 15; Experticia folio 22, practicada al Arma de Fuego Incautada; inspección técnica policial no. 68-05folio 17, y otros elementos que constan en las actuaciones, éstos hacen presumir que el investigado de autos, tenga alguna responsabilidad en la investigación, así las cosas, el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho investigado por la Fiscalia, y con el arma incautada ya señalada, sin presentar ningún documento que lo acredite un porte de la misma, por lo cual se considera que la aprehensión quien aquí decide, que reúne los requisitos del Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se otorga al Imputado JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, a quien se le atribuye la comisión de un delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contra el orden publico, suficientemente identificado, en consideración de los derechos y garantías como son, presunción de inocencia y estado de Libertad, se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal de cada TREINTA DIAS, ( 30 días), en atención al término de la distancia del lugar de residencia y la sede del Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa que sean ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del C.O.P.P. Así mismo deberá comprometerse mediante la presente acta a cumplir con las obligaciones impuestas, tal y como lo establece el Art. 260 eiusdem. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Quedan los presentes notificados. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los articulas mencionados a lo largo de la misma, y artículos 4, 5, 6, 8, 9,43 y 256 del COPP. Dejando constancia que se advirtió al imputado, en relación a lo previsto en el artículo 260 ejusdem, quien se comprometió a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ni de su residencia sin autorización del Tribunal y a presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA