REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N ª 02
El Vigía, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001199
ASUNTO : LP11-P-2011-001199
Visto el escrito presentado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5, Edificio San Gabriel, Piso 2, oficina 2-6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 7, 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicita el SOBRESEIMIENTO, en la investigación penal N° 14-F6-328-11, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ESTUPEFACIENTES. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: En fecha 25/03/2011, según lo expuesto por la Vindicta Pública, quien recibió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual solicitaba la Tramitación de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: LAS INVASIONES, SECTOR LAS PRIMICIAS, CALLE O, CASA N° 04, EL VIGIA ESTADO MERIDA, LA CUAL PRESENTA COMO FACHADA PRINCIPAL, PAREDES PINTADAS Y REVESTIDAS EN COLOR BLANCO Y VERDE CON LOS BORDES PINTADOS EN COLOR VERDE, REJAS DE METAL, PUERTAS Y VENTANAS PINTADAS EN COLOR NEGRO, PISO DE CEMENTO. Considerando los funcionarios que existen elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada; con la finalidad de ubicar e Incautar cualquier tipo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; averiguación penal N° 14-F6-328-11, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGA, vigente para la fecha. En fecha 25/03/2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Penal N° LP11-P-2011- 000678, acordó lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que fuera practicada dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO, DENTRO DE LOS 03 DIAS siguientes a la fecha de su expedición. Este Tribunal observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordeno el inicio de una averiguación penal con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con un inmueble, lo cual arrojo la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGA. Posteriormente, en fecha 26/03/2011, los funcionarios realizan el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento conferida, dejando constancia en ACTA DE ALLANAMIENTO, que realizaron el traslado respectivo a los fines de ejecutar la visita, siendo atendidos por el ciudadano LUIS HERNESTO IBARRA IBARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA (ADQUIRIDA), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.305.212, en la cual se obtuvo un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente. En consecuencia, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido. Por lo que, se acuerda la solicitud fiscal de el Sobreseimiento de la presente causa por observarse que la etapa de investigación no arrojo elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tal como consta en la causa y al escrito Fiscal no ubicando evidencia de interés criminalístico, siendo así, tal como lo expone la Vindicta Pública, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley de Droga, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse a ninguna persona, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización de cualquier otra diligencia, éste sería inoficioso, toda vez que, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado en la investigación señalada, aunado que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que, quien aquí decide, ineludible es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, en la investigación penal N° 14-F6-328-11, específicamente del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no habiendo elementos de convicción suficientes, tal como consta en actas, el hecho que motivó la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, acreditándose por el contrario que no se realizó, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo señalado y artículos 319 y 320 ejusdem. SEGUNDO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 323 del COPP. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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