REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001342
ASUNTO : LP11-P-2011-001342

Visto el escrito presentado por el Abg. NELSON GRANADOS, actuando como Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, de conformidad con o establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 108 y numeral 7 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de
investigado: Miguel Antonio Crispin, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81 .407.670, en perjuicio de Susana Pico de Crispin, venezolana, nació el 18/03/1946, titular de la cédula de identidad N° 23.040.637, casada, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Vigía Vía la Pedregosa Calle 3 Miranda, casa 3-80, Estado Mérida, por el delito de: delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 15/11/07, en virtud de denuncia presentada ante esta Representación Fiscal realizada el 10/10/07 por la ciudadana Susana Pico de Crispin, en la cual refiere que convivió con el ciudadano Miguel Antonio Crispin aproximadamente 24 años y hace 6 se separaron, trasladándose a vivir al Vigía, por lo cual cada vez que este ciudadano viajaba de Valencia la insultaba por la disputa por un terreno, que era de su mama y que iba a vender el terreno; en cuanto a las diligencias realizadas, se observan: 1. Denuncia realizada el 10/10/2007 por la ciudadana Susana Pico de Crispin, en la cual refiere que convivió con el ciudadano Miguel Antonio Crispin aproximadamente 24 años y hace 6 se separaron, trasladándose a vivir al Vigía, por o cual cada vez que este ciudadano viajaba de Valencia la insultaba por a disputa por un terreno, que era de su mama y que iba a vender el terreno.…”. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos. Solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, específicamente por no constar en la causa el Reconocimiento Médico Psiquiátrico que debió practicársele a la víctima, por lo que el hecho que motivo la apertura no fue comprobada en la etapa investigativa. En este sentido es necesario señalar, que la ausencia de la referida experticia, a todas luces resulta de imposible adecuación penal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, han transcurrido más de tres (3) años, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, pues la referida experticia es de capital importancia resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados: Miguel Antonio Crispín, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81 .407.670, en perjuicio de Susana Pico de Crispín, venezolana, nació el 18/03/1946, titular de la cédula de identidad N° 23.040.637, casada, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Vigía Vía la Pedregosa Calle 3 Miranda, casa 3-80, Estado Mérida, por el delito por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley de Genero, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2007, circunstancias, tiempo modo y lugar antes señalado y consta en actas, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Notifíquese a las Partes. En caso de no existe dirección precisa de ni de los imputados ni de la víctima por extensión, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ” y de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del COPP. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.