REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 28 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001420
ASUNTO : LP11-P-2011-001420
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte del Secretario del Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248, 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), causa seguida contra el investigado JHONATAN ALÍ MÁRQUEZ VIVAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Yonis Ramón Lozano Argumedo; por los hechos ocurridos en fecha 27-5-11, según se desprende de acta de investigación policial de fecha 27-5-11, señalados por la Vindicta Pública, una vez oídas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado JHONATAN ALÍ MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 24.189.254, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1993, con sexto grado de educación primaria de instrucción, labora como ayudante de carga, hijo de Yajaira Vivas (v) y de Oscar Márquez, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, terreno Nº 25, como seis cuadras del estadio, casa en construcción, de paredes sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, aporta el número celular de su progenitora Yajaira Vivas, 0424-7789209, en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano Yonis Ramón Lozano Argumedo, por los hechos ocurridos en fecha 27/05/11, a las 00:25 de la madrugada cuando fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios Jhonathan Oropeza y Ángel Pérez, adscritos a la Policial Nº 06 Nueva Bolivia, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando les informaron vía radio que en el sector El Cairo, específicamente detrás del cementerio municipal estaban robando una residencia, por lo que se trasladaron a ese sitio en donde el ciudadano Yonis Ramón Luzano les manifestó que una persona masculina se encontraba dentro de su residencia que se encuentren construcción sustrayendo sus pertenencias, por lo que los funcionarios entraron a la residencia en compañía del referido ciudadano en donde observaron a una persona de sexo masculino en una habitación que funge como baño, la cual tenía en su poder un lavamanos de color blanco sin marca visible con el número 55.170.710, quien trató de evadir la Comisión policial, siendo interceptado dentro de la residencia, identificándolo como JHONATHAN ALI MARQUEZ VIVAS quien refirió que las otras partes del juego de sanitario se encontraba dentro de una zona enmontada aproximadamente a 80 m de la residencia, trasladándose al lugar indicado en donde encontraron un tanque de sanitario con el número CP-321, con su respectiva tapa marca que se lee "trébol", color blanco un sanitario marca Aquasourece, color blanco, por lo que se procedió a su detención, elementos éstos que hacen presumir la participación del Imputado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como en acta Policial N° 0042-11, de fecha 27-05-2011; Denuncia de la victima, ciudadano Yonis Ramón Lozano Argumedo, de fecha 27-05-2011; Acta de Imposición de los Derechos del Imputado; la Planilla de CADENA DE CUSTODIA de un tanque de sanitario, un sanitario y un lavamanos incautados en el presente procedimiento; Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2011; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0187, de fecha 27-05-2011, practicado al tanque de sanitario, sanitario y lavamanos incautados, suscrita por el experto Eduardo Valderramas, los cuales son considerados suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido un hecho punible, que su acción no se encuentra prescrita, que el imputado presuntamente es el autor o participe del hecho investigado, el cual fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, decretándose por tal, su aprehensión en flagrancia, hechos estos que al ser relacionados con los elementos de convicción, y siendo que el investigado fue aprehendido a poco de cometer el hecho investigado por parte de la Vindicta Pública, por cuanto se reúnen los parámetros previstos en los artículos 44 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se comparte la precalificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal, en relación al tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal vigente, y por ende, se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Pública en relación al cambio de precalificación jurídica, siendo en el transcurso de la investigación, cuando el Ministerio Público de las resultas de la misma, pueda realizar el cambio de precalificación jurídica correspondiente, de conformidad a los artículos señalados y artículos 13, 108 y 305 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que realizar tal como fue expuesta en esta audiencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: Y siendo que fue decretada la aprehensión en Flagrancia, y se autoriza continué por el procedimiento ordinario, quien aquí decide, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, solicitada de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, acuerda en consideración a los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, como es presunción de inocencia y Estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, se impone al imputado Jhonatan Alí Márquez Vivas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. En consecuencia, líbrese al imputado la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado Jhonatan Alí Márquez Vivas, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. CUARTO: De conformidad con los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Defensa Pública a solicitar cualquier diligencia de investigación que considere pertinente por ante el Ministerio Público. QUINTO: En razón de que el día de hoy no compareció a la presente audiencia, la victima, ciudadano Yonis Ramón Lozano Argumedo, se acuerda notificarlo de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles al presente Asunto Penal. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose el correspondiente auto el cual se fundamenta en los artículos señalados y en los términos ya expuestos. Se hace constar que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron cabalmente todos los derechos y garantías procesales, dándose estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada a tales fines por el Secretario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE